martes, septiembre 19, 2006

viernes, septiembre 15, 2006

Ley De Protección De Datos Personales

Esta ley incluye
artículos vetados por Decreto Nº 955/2000 (marcados
con itálicas y aviso en el texto).


Ley 25.326. Protección de los Datos Personales

Índice de contenidos

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.- (Objeto).

Artículo 2.- (Definiciones).

Capítulo II: Principios generales relativos a la
protección de datos

Artículo 3.- (Archivos de datos - Licitud).

Artículo 4.- (Calidad de los datos).

Artículo 5.- (Consentimiento).

Artículo 6.- (Información).

Artículo 7.- (Categoría de datos).

Artículo 8.- (Datos relativos a la salud).

Artículo 9.- (Seguridad de los datos).

Artículo 10.- (Deber de confidencialidad).

Artículo 11.- (Cesión).

Artículo 12.- (Transferencia internacional).

Capítulo III: Derechos de los titulares de datos

Artículo 13.- (Derecho de Información).

Artículo 14.- (Derecho de acceso).

Artículo 15.- (Contenido de la información).

Artículo 16.- (Derecho de rectificación,
actualización o supresión).

Artículo 17.- (Excepciones).

Artículo 18.- (Comisiones legislativas).

Artículo 19.- (Gratuidad).

Artículo 20.- (Impugnación de valoraciones
personales).

Capítulo IV: Usuarios y responsables de archivos, registros
y bancos de datos

Artículo 21.- (Registro de archivos de datos.
Inscripción).

Artículo 22.- (Archivos, registros o bancos de datos
públicos).

Artículo 23.- (Supuestos especiales).

Artículo 24.- (Archivos, registros o bancos de datos
privados).

Artículo 25.- (Prestación de servicios
informatizados de datos personales).

Artículo 26.- (Prestación de servicios de
información crediticia).

Artículo 27.- (Archivos, registros o bancos de datos con
fines de publicidad).

Artículo 28.- (Archivos, registros o bancos de datos
relativos a encuestas).

Capítulo V: Control

Artículo 29.- (Organo de Control).

Artículo 30.- (Códigos de conducta).

Capítulo VI: Sanciones

Artículo 31.- (Sanciones administrativas).

Artículo 32.- (Sanciones penales).

Capítulo VII: Acción de protección de
los datos personales

Artículo 33.- (Procedencia).

Artículo 34.- (Legitimación activa).

Artículo 35.- (Legitimación pasiva).

Artículo 36.- (Competencia).

Artículo 37.- (Procedimiento aplicable).

Artículo 38.- (Requisitos de la demanda).

Artículo 39.- (Trámite).

Artículo 40.- (Confidencialidad de la
información).

Artículo 41.- (Contestación del informe).

Artículo 42.- (Ampliación de la demanda).

Artículo 43.- (Sentencia).

Artículo 44.- (Ambito de aplicación).

Artículo 45.-

Artículo 46.- (Disposiciones transitorias).

''Artículo 47.- (Vetado por Decreto Nº 995)''

Artículo 48.-



Capítulo I: Disposiciones Generales



Artículo 1.- (Objeto).

La presente ley tiene por objeto la protección integral de
los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos,
u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean
éstos públicos, o privados destinados a dar
informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las
personas, así como también el acceso a la
información que sobre las mismas se registre, de conformidad
a lo establecido en el artículo 43, párrafo
tercero de la Constitución Nacional.

Las disposiciones de la presente ley también
serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos
relativos a personas de existencia ideal.

En ningún caso se podrán afectar la base de datos
ni las fuentes de información periodísticas.



Artículo 2.- (Definiciones).

A los fines de la presente ley se entiende por:

Datos personales: Información de cualquier tipo referida a
personas físicas o de existencia ideal determinadas o
determinables.

Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y
étnico, opiniones políticas, convicciones
religiosas, filosóficas o morales, afiliación
sindical e información referente a la salud o a la vida
sexual.

Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al
conjunto organizado de datos personales objeto de tratamiento o
procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la
modalidad de su formación, almacenamiento,
organización o acceso.

Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos
sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la
recolección, conservación, ordenación,
almacenamiento, modificación, relacionamiento,
evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el
procesamiento de datos personales, así como
también su cesión a terceros a través
de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona
física o de existencia ideal pública o privada,
que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o
procesamiento electrónico o automatizado.

Titular de los datos: Toda persona física o persona de
existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el
país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se
refiere la presente ley.

Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que
realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos,
registros o bancos de datos propios o a través de
conexión con los mismos.

Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales
de manera que la información obtenida no pueda asociarse a
persona determinada o determinable.



Capítulo II: Principios generales relativos a la
protección de datos



Artículo 3.- (Archivos de datos - Licitud).

La formación de archivos de datos será
lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos,
observando en su operación los principios que establece la
presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las
leyes o a la moral pública.



Artículo 4.- (Calidad de los datos).

Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento
deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en
relación al ámbito y finalidad para los que se
hubieren obtenido.

La recolección de datos no puede hacerse por medios
desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la
presente ley.

Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para
finalidades distintas o incompatibles con aquéllas que
motivaron su obtención.

Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere
necesario.

Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben
ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el
responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de
la inexactitud o carácter incompleto de la
información de que se trate, sin perjuicio de los derechos
del titular establecidos en el artículo 16 de la presente
ley.

Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del
derecho de acceso de su titular.

Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.



Artículo 5.- (Consentimiento).

El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el
titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e
informado, el que deberá constar por escrito, o por otro
medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.

El referido consentimiento prestado con otras declaraciones,
deberá figurar en forma expresa y destacada, previa
notificación al requerido de datos, de la
información descrita en el artículo 6º
de la presente ley.

2#2. No será necesario el consentimiento cuando:

Los datos se obtengan de fuentes de acceso público
irrestricto;

b. Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del
Estado o en virtud de una obligación legal;

c. Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento
nacional de identidad, identificación tributaria o
previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;

d. Deriven de una relación contractual,
científica o profesional del titular de los datos, y
resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;

e. Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y
de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las
disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.



Artículo 6.- (Información).

Cuando se recaben datos personales se deberá informar
previamente a sus titulares en forma expresa y clara:

a. La finalidad para la que serán tratados y
quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de
destinatarios;

b. La existencia del archivo, registro, banco de datos,
electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la
identidad y domicilio de su responsable;

c. El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas
al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos
referidos en el artículo siguiente;

d. Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a
hacerlo o de la inexactitud de los mismos;

e. La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso,
rectificación y supresión de los datos.



Artículo 7.- (Categoría de datos).

Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.

Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de
tratamiento cuando medien razones de interés general
autorizadas por ley. También podrán ser tratados
con finalidades estadísticas o científicas cuando
no puedan ser identificados sus titulares.

Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros
que almacenen información que directa o indirectamente
revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia
Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones
políticas y sindicales podrán llevar un registro
de sus miembros.

Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales
sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las
autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y
reglamentaciones respectivas.



Artículo 8.- (Datos relativos a la salud).

Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los
profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y
tratar los datos personales relativos a la salud física o
mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén
o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando
los principios del secreto profesional.



Artículo 9.- (Seguridad de los datos).

El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas
técnicas y organizativas que resulten necesarias para
garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de
modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta
o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones,
intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos
provengan de la acción humana o del medio técnico
utilizado.

Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o
bancos que no reúnan condiciones técnicas de
integridad y seguridad.



Artículo 10.- (Deber de confidencialidad).

El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del
tratamiento de datos personales están obligados al secreto
profesional respecto de los mismos. Tal obligación
subsistirá aun después de finalizada su
relación con el titular del archivo de datos.

El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por
resolución judicial y cuando medien razones fundadas
relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la
salud pública.



Artículo 11.- (Cesión).

Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser
cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con
el interés legítimo del cedente y del cesionario
y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le
debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar
al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.

El consentimiento para la cesión es revocable.

El consentimiento no es exigido cuando:

a. Así lo disponga una ley;

b. En los supuestos previstos en el artículo 5°
inciso 2;

c. Se realice entre dependencias de los órganos del Estado
en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas
competencias;

d. Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario
por razones de salud pública, de emergencia o para la
realización de estudios epidemiológicos, en tanto
se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante
mecanismos de disociación adecuados;

e. Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la
información, de modo que los titulares de los datos sean
inidentificables.

El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones
legales y reglamentarias del cedente y éste
responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de
las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de
que se trate.



Artículo 12.- (Transferencia internacional).

Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con
países u organismos internacionales o supranacionales, que
no proporcionen niveles de protección adecuados.

La prohibición no regirá en los siguientes
supuestos:

a. Colaboración judicial internacional;

b. Intercambio de datos de carácter médico,
cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una
investigación epidemiológica, en tanto se realice
en los términos del inciso e. del artículo
anterior;

c. Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a
las transacciones respectivas y conforme la legislación que
les resulte aplicable;

d. Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados
internacionales en los cuales la República Argentina sea
parte;

e. Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación
internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el
crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.



Capítulo III: Derechos de los titulares de datos



Artículo 13.- (Derecho de Información).

Toda persona puede solicitar información al organismo de
control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos
de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus
responsables.

El registro que se lleve al efecto será de consulta
pública y gratuita.



Artículo 14.- (Derecho de acceso).

El titular de los datos, previa acreditación de su
identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información
de sus datos personales incluidos en los bancos de datos
públicos, o privados destinados a proveer informes.

El responsable o usuario debe proporcionar la información
solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido
intimado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el
pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara
insuficiente, quedará expedita la acción de
protección de los datos personales o de hábeas
data prevista en esta ley.

El derecho de acceso a que se refiere este artículo
sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no
inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés
legítimo al efecto.

El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en
el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a
sus sucesores universales.



Artículo 15.- (Contenido de la información).

La información debe ser suministrada en forma clara, exenta
de codificaciones y en su caso acompañada de una
explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de
la población, de los términos que se utilicen.

La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad
del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento
sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En
ningún caso el informe podrá revelar datos
pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

La información, a opción del titular,
podrá suministrarse por escrito, por medios
electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro
idóneo a tal fin.



Artículo 16.- (Derecho de rectificación,
actualización o supresión).

Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y,
cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos
personales de los que sea titular, que estén incluidos en un
banco de datos.

El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la
rectificación, supresión o
actualización de los datos personales del afectado,
realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo
máximo de cinco días hábiles de
recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o
falsedad.

El incumplimiento de esta obligación dentro del
término acordado en el inciso precedente,
habilitará al interesado a promover sin más la
acción de protección de los datos personales o de
hábeas data prevista en la presente ley.

En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el
responsable o usuario del banco de datos debe notificar la
rectificación o supresión al cesionario dentro
del quinto día hábil de efectuado el tratamiento
del dato.

La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a
derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando
existiera una obligación legal de conservar los datos.

Durante el proceso de verificación y
rectificación del error o falsedad de la
información que se trate, el responsable o usuario del banco
de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al
proveer información relativa al mismo la circunstancia de
que se encuentra sometida a revisión.

Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos
en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales
entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los
datos.



Artículo 17.- (Excepciones).

Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos
pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso,
rectificación o la supresión en
función de la protección de la defensa de la
Nación, del orden y la seguridad públicos, o de
la protección de los derechos e intereses de terceros.

La información sobre datos personales también
puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos
públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar
actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la
investigación sobre el cumplimiento de obligaciones
tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de
la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos
penales y la verificación de infracciones administrativas.
La resolución que así lo disponga debe ser
fundada y notificada al afectado.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se
deberá brindar acceso a los registros en cuestión
en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de
defensa.



Artículo 18.- (Comisiones legislativas).

Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral
de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad
Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la
Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de
Diputados de la Nación, o las que las sustituyan,
tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en
el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos
aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones.



Artículo 19.- (Gratuidad).

La rectificación, actualización o
supresión de datos personales inexactos o incompletos que
obren en registros públicos o privados se
efectuará sin cargo alguno para el interesado.



Artículo 20.- (Impugnación de valoraciones
personales).

Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen
apreciación o valoración de conductas humanas, no
podrán tener como único fundamento el resultado
del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una
definición del perfil o personalidad del interesado.

Los actos que resulten contrarios a la disposición
precedente serán insanablemente nulos.



Capítulo IV: Usuarios y responsables de archivos, registros
y bancos de datos



Artículo 21.- (Registro de archivos de datos.
Inscripción).

Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y
privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el
Registro que al efecto habilite el organismo de control.

El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo
la siguiente información:

Nombre y domicilio del responsable;

b. Características y finalidad del archivo;

c. Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;

d. Forma de recolección y actualización de datos;


e. Destino de los datos y personas físicas o de existencia
ideal a las que pueden ser transmitidos;

f. Modo de interrelacionar la información registrada;

g. Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos,
debiendo detallar la categoría de personas con acceso al
tratamiento de la información;

h. Tiempo de conservación de los datos;

Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos
referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la
rectificación o actualización de los datos.

3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos
personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro. El
incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las
sanciones administrativas previstas en el capítulo VI de la
presente ley.



Artículo 22.- (Archivos, registros o bancos de datos
públicos).

Las normas sobre creación, modificación o
supresión de archivos, registros o bancos de datos
pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio
de disposición general publicada en el Boletín
Oficial de la Nación o diario oficial.

Las disposiciones respectivas, deben indicar:

Características y finalidad del archivo;

b. Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el
carácter facultativo u obligatorio de su suministro por
parte de aquéllas;

c. Procedimiento de obtención y actualización de
los datos;

d. Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la
descripción de la naturaleza de los datos personales que
contendrán;

e. Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;

f. Organos responsables del archivo, precisando dependencia
jerárquica en su caso;

g. Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o
supresión.

En las disposiciones que se dicten para la supresión de los
registros informatizados se establecerá el destino de los
mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.



Artículo 23.- (Supuestos especiales).

Quedarán sujetos al régimen de la presente ley,
los datos personales que por haberse almacenado para fines
administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos
de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos
policiales o de inteligencia; y aquéllos sobre antecedentes
personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades
administrativas o judiciales que los requieran en virtud de
disposiciones legales.

El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o
seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas
de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento
de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y
categoría de datos que resulten necesarios para el estricto
cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos
para la defensa nacional, la seguridad pública o para la
represión de los delitos. Los archivos, en tales casos,
deberán ser específicos y establecidos al efecto,
debiendo clasificarse por categorías, en función
de su grado de fiabilidad.

Los datos personales registrados con fines policiales se
cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones
que motivaron su almacenamiento.



Artículo 24.- (Archivos, registros o bancos de datos
privados).

Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que
no sean para un uso exclusivamente personal deberán
registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.



Artículo 25.- (Prestación de servicios
informatizados de datos personales).

Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de
datos personales, éstos no podrán aplicarse o
utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de
servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su
conservación.

Una vez cumplida la prestación contractual los datos
personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie
autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan
tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de
ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las
debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos
años.



Artículo 26.- (Prestación de servicios de
información crediticia).

En la prestación de servicios de información
crediticia sólo pueden tratarse datos personales de
carácter patrimonial relativos a la solvencia
económica y al crédito, obtenidos de fuentes
accesibles al público o procedentes de informaciones
facilitadas por el interesado con su consentimiento.

Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados
por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o
interés.

A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del
banco de datos, le comunicará las informaciones,
evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas
durante los últimos seis meses y el nombre y domicilio del
cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por
cesión.

Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los
datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia
económico-financiera de los afectados durante los
últimos cinco años. Dicho plazo se
reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de
otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer
constar dicho hecho.

La prestación de servicios de información
crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular
de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior
comunicación de ésta, cuando estén
relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias
de los cesionarios.



Artículo 27.- (Archivos, registros o bancos de datos con
fines de publicidad).

En la recopilación de domicilios, reparto de documentos,
publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se
podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles
determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o
permitan establecer hábitos de consumo, cuando
éstos figuren en documentos accesibles al público
o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su
consentimiento.

En los supuestos contemplados en el presente artículo, el
titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin
cargo alguno.

El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o
bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el
presente artículo.



Artículo 28.- (Archivos, registros o bancos de datos
relativos a encuestas).

Las normas de la presente ley no se aplicarán a las
encuestas de opinión, mediciones y estadísticas
relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección de
mercados, investigaciones científicas o médicas y
actividades análogas, en la medida que los datos recogidos
no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.

Si en el proceso de recolección de datos no resultara
posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una
técnica de disociación, de modo que no permita
identificar a persona alguna.



Capítulo V: Control



Artículo 29.- (Organo de Control).

El órgano de control deberá realizar todas las
acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y
demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los
alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la
defensa de los derechos que ésta garantiza;

b. Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el
desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;

c. Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos
alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos;

d. Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad
de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal
efecto podrá solicitar autorización judicial para
acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin
de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;

e. Solicitar información a las entidades públicas
y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes,
documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los
datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad
deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la
información y elementos suministrados;

f. Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan
por violación a las normas de la presente ley y de las
reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;

g. Constituirse en querellante en las acciones penales que se
promovieran por violaciones a la presente ley;

h. Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías
que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a
suministrar informes, para obtener la correspondiente
inscripción en el Registro creado por esta ley.

(Vetado por Decreto Nº 995)

2#2. El órgano de control gozará de
autonomía funcional y actuará como
órgano descentralizado en el ámbito del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

3#3. El órgano de control será dirigido y
administrado por un Director designado por el término de
cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado de la Nación, debiendo ser seleccionado entre
personas con antecedentes en la materia.

El Director tendrá dedicación exclusiva en su
función, encontrándose alcanzado por las
incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios
públicos y podrá ser removido por el Poder
Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.



Artículo 30.- (Códigos de conducta).

Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios
de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar
códigos de conducta de práctica profesional, que
establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan
a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los
sistemas de información en función de los
principios establecidos en la presente ley.

Dichos códigos deberán ser inscriptos en el
registro que al efecto lleve el organismo de control, quien
podrá denegar la inscripción cuando considere que
no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la
materia.



Capítulo VI: Sanciones



Artículo 31.- (Sanciones administrativas).

Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan
en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos
públicos; de la responsabilidad por daños y
perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las
sanciones penales que correspondan, el organismo de control
podrá aplicar las sanciones de apercibimiento,
suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos
($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro
o banco de datos.

La reglamentación determinará las condiciones y
procedimientos para la aplicación de las sanciones
previstas, las que deberán graduarse en relación
a la gravedad y extensión de la violación y de
los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el
principio del debido proceso.



Artículo 32.- (Sanciones penales).

Incorpórase como artículo 117 bis del
Código Penal, el siguiente:

1°. Será reprimido con la pena de prisión
de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a
sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.

2°. La pena será de seis meses a tres
años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas
información falsa contenida en un archivo de datos
personales.

3°. La escala penal se aumentará en la mitad del
mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive
perjuicio a alguna persona.

4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea
funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le
aplicará la accesoria de inhabilitación para el
desempeño de cargos públicos por el doble del
tiempo que el de la condena".

2#2. Incorpórase como artículo 157 bis del
Código Penal el siguiente:

"Será reprimido con la pena de prisión de un mes
a dos años el que:

1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando
sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de
cualquier forma, a un banco de datos personales;

2°. Revelare a otro información registrada en un
banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar
por disposición de una ley.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá,
además, pena de inhabilitación especial de uno a
cuatro años".



Capítulo VII: Acción de protección de
los datos personales



Artículo 33.- (Procedencia).

La acción de protección de los datos personales o
de hábeas data procederá:

para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en
archivos, registros o bancos de datos públicos o privados
destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de
aquéllos;

b. en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud,
desactualización de la información de que se
trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido
en la presente ley, para exigir su rectificación,
supresión, confidencialidad o actualización.



Artículo 34.- (Legitimación activa).

La acción de protección de los datos personales o
de hábeas data podrá ser ejercida por el
afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas
físicas, sean en línea directa o colateral hasta
el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.

Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia
ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes
legales, o apoderados que éstas designen al efecto.

En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el
Defensor del Pueblo.



Artículo 35.- (Legitimación pasiva).

La acción procederá respecto de los responsables
y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados
destinados a proveer informes.



Artículo 36.- (Competencia).

Será competente para entender en esta acción el
juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del
lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto,
a elección del actor.

Procederá la competencia federal:

a. cuando se interponga en contra de archivos de datos
públicos de organismos nacionales, y

b. cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes
interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.



Artículo 37.- (Procedimiento aplicable).

La acción de hábeas data tramitará
según las disposiciones de la presente ley y por el
procedimiento que corresponde a la acción de amparo
común y supletoriamente por las normas del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al
juicio sumarísimo.



Artículo 38.- (Requisitos de la demanda).

La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando
con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del
archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del
responsable o usuario del mismo.

En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se
procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.


2#2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales
entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado
obra información referida a su persona; los motivos por los
cuales considera que la información que le atañe
resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han
cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le
reconoce la presente ley.

El afectado podrá solicitar que mientras dure el
procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la
información cuestionada está sometida a un
proceso judicial.

El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en
lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto
el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la
información de que se trate.

A los efectos de requerir información al archivo, registro o
banco de datos involucrado, el criterio judicial de
apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1
y 2 debe ser amplio.



Artículo 39.- (Trámite).

Admitida la acción el juez requerirá al archivo,
registro o banco de datos la remisión de la
información concerniente al accionante. Podrá
asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de
datos, documentación de base relativa a la
recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente
a la resolución de la causa que estime procedente.

El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de
cinco días hábiles, el que podrá ser
ampliado prudencialmente por el juez.



Artículo 40.- (Confidencialidad de la
información).

Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán
alegar la confidencialidad de la información que se les
requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de
información periodística.

Cuando un archivo, registro o banco de datos público se
oponga a la remisión del informe solicitado con
invocación de las excepciones al derecho de acceso,
rectificación o supresión, autorizadas por la
presente ley o por una ley específica; deberá
acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción
legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento
personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento
de su confidencialidad.



Artículo 41.- (Contestación del informe).

Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos
deberá expresar las razones por las cuales
incluyó la información cuestionada y aquellas por
las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de
conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la
ley.



Artículo 42.- (Ampliación de la demanda).

Contestado el informe, el actor podrá, en el
término de tres días, ampliar el objeto de la
demanda solicitando la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de sus datos personales, en
los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo
en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación
se dará traslado al demandado por el término de
tres días.



Artículo 43.- (Sentencia).

Vencido el plazo para la contestación del informe o
contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego
de contestada la ampliación, y habiendo sido producida en su
caso la prueba, el juez dictará sentencia.

En el caso de estimarse procedente la acción, se
especificará si la información debe ser
suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial,
estableciendo un plazo para su cumplimiento.

El rechazo de la acción no constituye presunción
respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el
demandante.

En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al
organismo de control, que deberá llevar un registro al
efecto.



Artículo 44.- (Ambito de aplicación).

Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I,
II, III y IV, y artículo 32 son de orden público
y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio
nacional.

Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que
fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción
nacional.

La jurisdicción federal regirá respecto de los
registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes
de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.



Artículo 45.-

El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente
ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta
días de su promulgación.



Artículo 46.- (Disposiciones transitorias).

Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a
proporcionar informes, existentes al momento de la sanción
de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que
se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y
adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del
plazo que al efecto establezca la reglamentación.



''Artículo 47.- (Vetado por Decreto Nº 995)''

Los bancos de datos prestadores de servicios de información
crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar,
todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una
obligación, si ésta hubiere sido cancelada al
momento de la entrada en vigencia de la presente ley.



Artículo 48.-

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los cuatro dias del mes de octubre del año dos mil.

viernes, septiembre 08, 2006

Definiciones de norma

El término norma (del latín, "regla"), tiene numerosas acepciones:

  • en derecho, una norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento dictada por autoridad competente, cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción;
  • en sociología, una norma social es un regla a la que se deben ajustar las conductas, tareas y actividades del ser humano en una determinada sociedad; el conjunto de las mismas compone la parte moral o ética de la cultura; un caso específico pero destacado de las normas sociales son las normas sexuales;
  • en tecnología, una norma (tecnología) o estándar es una especificación que reglamenta procesos y productos para garantizar la interoperabilidad;
    más específicamente, una norma de calidad es una regla o directriz para las actividades, diseñada con el fin de conseguir un grado óptimo de orden en el contexto de la calidad;
    las normas GMP (del inglés, Good Manufacturing Practice) son un conjunto de normas y procedimientos a seguir en la industria farmacéutica para conseguir que los productos sean fabricados de manera consistente y acorde a ciertos estándares de calidad;
    la normalización o estandarización es la redacción y aprobación de normas, una tarea a cargo de varias instituciones internacionales;
  • en informática, la normalización de una base de datos consiste en aplicar una serie de reglas a las relaciones para evitar la redundancia de los datos y proteger su integridad;
    en química, la normalidad es una medida de la concentración de una especie en disolución;
  • en matemáticas, existen:
    el operador norma, que es una aplicación que mide de alguna manera el "tamaño" de los vectores en un espacio vectorial.
    la aplicación norma euclídea, que es la característica definitoria de los dominios euclídeos.
    en astronomía, Norma es una constelación menor del hemisferio sur cerca de Scorpius, en la Vía Láctea;
  • las normas de Castellón son unas normas ortográficas elementales, que siguen básicamente, las normas fabrianas, adaptadas al valenciano.

CURRICULUM PROFESOR EDUARDO COCCA




Curriculum Vitae
Eduardo Marcelo Cocca

Nacido en la Ciudad de Buenos Aires, el 16 de Julio de 1948, hijo de Gerardo Cocca (Farmacéutico, fallecido) y de Agustina Prieto (Docente, fallecida) ; casado con Alicia Josefina Carulli (Artista Plástica) ; un hijo Ciro (Estudiante).



Actividad Docente

Docente con el cargo de Jefe de Trabajos Prácticos, durante 24 meses, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lomas de Zamora, en la cátedra Realidad Social Latinoamericana y Derecho.
Docente en la Facultad de Derecho, de la Universidad Maimonides, en la cátedra de Derecho Empresarial ( orientación Derecho Constitucional).
Docente a cargo de las cátedras “ Economía y Legislación “ y Ejercicio y Administración Farmacéutica” en la Universidad Kennedy.
Docente de Legislación y Practica Aduanera en la Universidad Kennedy.
Docente de Derecho Administrativo en la Universidad Kennedy.
Profesor Universitario especialista en Derecho, egresado como tal, del Profesorado Universitario de la Universidad Maimonides.
Soy colegiado, matriculado en el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal (Tomo 74; Folio 0976) y en la Cámara Federal De Apelaciones de la Plata (Corte Suprema de Justicia de la Nación), (Tomo 201; Folio 795)

Conferencias ( Como expositor principal)
Metodologías de Estudio en la Universidad
Dadas en la Facultad de Ciencias Sociales, de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, dirigida a alumnos de las facultades de: Derecho, económicas, ingeniería y sociales.
14 de mayo de 2004, 11 de junio de 2004.

Títulos Profesionales Obtenidos ( habilitantes)

Procurador

Abogado

Profesor Universitario ( en Derecho)

Autor del texto
Realidad Social Latinoamericana y Derecho


Curse estudios Primarios en la Escuela N°18 de la Ciudad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires y Secundarios, obteniendo él titulo de bachiller en el Instituto José Hernández de la Ciudad de Avellaneda.
Durante un periodo de 10 años, desarrollo tareas como Delegado Científico en los siguientes Laboratorios Farmacéuticos: Merck Sharp & Dohme; Elea y Gador, desarrollando sus tareas en Capital Federal y Interior del País en áreas Medico, Farmacéuticas y Bioquímicas.
Fue representante del Institute Pasteur de Paris para Republica Argentina.
Autorizado por resolución de la Comisión Nacional de Energía Atómica para la importación de material radiactivo(iodo, carbono14) para fines médicos, bioquímicos o de investigación.
Comerciante siendo propietario de 2 farmacias en la Ciudad de Buenos Aires dedicándose personalmente a su atención.
Durante un largo periodo desarrollo tareas en el Estudio Jurídico Veltri & Asociados de Levalle 350 Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, desarrollando propias del Estudio Jurídico como así también del ámbito tribunalicio.

Seminarios en educación universitaria

Seminario : Teorías del Aprendizaje
Seminario : Didáctica y Currículo
Seminario : Pedagogía Universitaria,
Seminario : Trabajo y Rol Docente
Seminario : Política Educativa y Legislación Universitaria
Seminario: Estrategias de Enseñanza
Seminario: Evaluación de los Aprendizajes

Cada uno de estos Seminarios de cuatro meses de duración, realizados en la Universidad Maimonides


Cursos Realizados
· Charla debate sobre Privatizaciones, a cargo del Dr. Rodolfo Terragno, Facultad de Derecho de la U.N.L.Z. Septiembre 1993
· Conferencia sobre Desarrollo Sustentable, 23 de septiembre de 1995, Facultad de Ciencias Económicas de la U.N.L.Z.
· Curso sobre IVA., 1 de noviembre de 1995, Facultad de Ciencias Económicas de la U.N.L.Z.
· Primeros jornadas sobre Hecho Delictivos y Protección del Individuo, 1 de Octubre de 1997, Colegio de Abogados de Lomas de Zamora.
· Jornadas de Derecho. Reflexiones sobre el Derecho Administrativo a cargo del Dr. Roberto Dormí, 14 de julio 1998, Colegio de Abogados de Lomas de Zamora y Municipalidad de Avellaneda.
· Jornada de Derecho ´´ Política Proteccional del Menor y la familia, 15 de septiembre de 1998, en la U.N.L.Z, Colegio de Abogados de Lomas de Zamora.
· Charla debate sobre ´´ Secuestro y Apropiación de Menores a cargo del Dr. Alberto Pedrocini, Comisión de Derechos Humanos del C.A.L.Z, 18 de septiembre de 1998.
· Jornadas sobre Prevención de Delito; Ley de Armas; Reformas Legislativas; y Sistema Registral, en octubre de 2000 en la U.N.L.Z.
· Seminario Organizado por A.G.R.A.F.A., un curso sobre Pericias Balísticas en noviembre de 2000 en la U.N.L.Z.
· Jornadas sobre Ley de Armas; Prevención de Delito; Seguridad Publica y Ciudadana en octubre de 2001 realizado en la Facultad de Derecho de la U.N.L.Z.
· Seminario de Practica Jurídica Intensiva en el Fuero Penal realizado en la Facultad de Derecho en la U.N.L.Z.
· Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia. Jornadas Constitutivas de la Red Nacional de Oficinas de Protección de los Derechos de los niños, niñas, y adolescentes. Buenos Aires diciembre 10 y 11 de 2001.

Cocca Eduardo Marcelo
Email: profcocca@fibertel.com.ar

QUIEN ES UNA VERDADERA PERSONA

CONCEPTO DE PERSONA Una persona, en el sentido real e ideal del concepto es alguien con CODIGOS.- HONOR.- DIGNIDAD y SENTIMIENTOS. Eduardo Marcelo Cocca

jueves, septiembre 07, 2006

BASES CONSTITUCIONALES PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE

Texto Constitucional
Preámbulo
RECONOCIENDO el sacrificio de nuestros Pueblos Originarios y UNIDOS en el ideario de los grandes libertadores forjadores de la unión latinoamericana,
NUTRIENDO la unión cada vez más estrecha entre los pueblos latinoamericanos y el nacimiento de una identidad política común que se inscriben en la continuidad del proceso de integración, respetando y profundizando los pactos preexistentes;
incitando nuestra unidad desde la identidad y respetando la diversidad, basada en valores comunes a los pueblos que la integran, en particular, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la dignidad humana, la democracia, y la primacía del Estado Social de Derecho.
DEFENDIENDO el progreso con justicia social; el refuerzo de la cohesión, la participación y cooperación pacífica, fraterna y pluralista entre los pueblos, de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, y el desarrollo económico dentro del respeto del medio ambiente y del patrimonio cultural,
ACLAMANDO que la paz duradera viene del afianzamiento de la justicia en todas sus dimensiones y la concreción del bien común; y el respeto de los derechos humanos, como principio universal progresivo e indivisible.
DIGNIFICANDO los derechos de las futuras generaciones, para nosotros, habitantes latinoamericanos y para todos los hombres del mundo,
CONVOCANDO a todos los varones y mujeres de buena voluntad y sensibilidad,
Los representantes de los pueblos miembros, establecemos esta CONSTITUCIÓN PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE.
Título Fundamental
Principios fundamentales
ART 1. Los Estados miembros de la Unión asumen el compromiso de mantener en vigencia el sistema democrático y la forma republicana de gobierno.
ART 2. Cada Estado, conserva su soberanía, pero otorgándole a esta Constitución el carácter de Ley Suprema, sin que las propias puedan oponerse a la presente.
ART 3. Los Estados miembros garantizan la paz, como medio de lograr el desarrollo social, político, económico y cultural, a cuyo fin se mantendrá el imperio de la Constitución Latinoamericana, y de cada uno de sus miembros, frente a cualquier acto de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Cualquier controversia entre los Estados se resolverá mediante medios pacíficos.
ART 4. Son valores esenciales del orden jurídico y del Estado Social de Derecho, el respeto a la vida, la libertad, la igualdad, la justicia y un respeto profundo por los Derechos Humanos .
ART 5. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, suscriptos por cada Estado Latinoamericano, se incorporan en las condiciones de su vigencia al presente texto con jerarquía constitucional, respetando los principios del derecho público interno, y complementando los derechos y garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico de aquéllos.
ART 6. La Constitución Latinoamericana, las Constituciones de los Estados miembros, y los Tratados mencionados precedentemente, son Ley Suprema de los países latinoamericanos y del Caribe. Ninguna norma podrá dictarse en contraposición a ella.
ART 7. Los ciudadanos de los países integrantes de Unión gozan de libertad de entrada , permanencia, tránsito y salida del territorio de los demás, sin que puedan ser discriminados en el ejercicio de este derecho, y en tanto se de cumplimiento a la normativa interna que rija la materia con la salvedad establecida precedentemente.
ART 8. Esta Constitución reconoce como principio la dignidad de la persona humana, con el cimiento de la concepción humanista integral.
ART 9. Los Estados de la Unión basan sus relaciones internas, recíprocas e internacionales en los valores de justicia social, solidaridad y cooperación.



Libro Primero: Sociedad y Derecho
Título I
Derechos y Garantías
ART 10. La Constitución Latinoamericana reconoce los siguientes derechos personalísimos, con carácter inescindible, inalienables e irrenunciables, a saber: a la vida, a la integridad física, moral y síquica, a la dignidad, a la intimidad y a la honra, a la libertad, a la igualdad, a la constitución de una familia y a gozar de un ambiente sano.
Los derechos y garantías que enuncia esta Constitución, las Constituciones de cada Estado y los Tratados Internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente contemplados, resultando los mismos operativos por el sólo hecho de su reconocimiento.
ART 11. Toda persona tiene derecho a la vida, desde su concepción, así como al respeto a su integridad física, síquica y moral, el cual resulta inviolable. Nadie puede ser condenado a pena de muerte, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Si la Constitución de alguno de los países latinoamericanos que suscriben la presente, sustentara un principio distinto al expresado precedentemente, deberá adaptarla a esta Constitución.
ART 12. La dignidad humana es inviolable y comprende el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin otras limitaciones que las que deriven del derecho de los demás, y del orden público y social, garantizándole a su vez a cada individuo la posibilidad de contar con los recursos necesarios para la subsistencia de su persona, y su familia, así como de aquéllos que se encuentren en situación de discapacidad.
Corresponde a cada habitante el derecho a disponer de su propio cuerpo.
ART 13. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida privada y familiar, su domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados, los cuales resultan inviolables, salvo en los casos en que la ley interna de cada país, determine en qué casos y con qué justificativos se procederá a su allanamiento y ocupación.
El derecho a la intimidad personal y familiar , implica la garantía de interponer una acción de hábeas data, a fin de conocer , actualizar, rectificar, suprimir o mantener la confidencialidad de los datos que obren en registros o bancos de datos públicos o privados , destinados a proveer informes.
Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
ART 14. todos los hombres son libres e iguales ante la ley. Ningún habitante será obligado a hacer lo que aquélla no manda ni privado de lo que la misma no prohíbe.
ART 15. Se garantiza no sólo la libertad personal, sino también de pensamiento, religión, opinión y expresión, así como el derecho a la objeción de conciencia.
ART 16. No se permitirán discriminaciones fundadas en la nacionalidad, raza , sexo, religión, motivos políticos o sindicales, u orientación sexual.
ART 17. Ninguna persona puede ser privada de su libertad ambulatoria, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por las leyes, y en tanto exista orden de autoridad competente.
ART 18. En caso de amenaza, restricción, alteración, lesión o privación de la libertad física o de medios agravantes en la forma o condiciones de detención o desaparición forzada de personas, el afectado o cualquiera en su favor podrá interponer, la acción de hábeas corpus, que el juez resolverá de inmediato y aún durante el estado de sitio.
ART 19. Todos los habitantes del continente latinoamericano y del Caribe tienen derecho a constituir una familia, en cuya formación y desenvolvimiento la mujer y el varón tienen los mismos derechos. Como aquélla es el fundamento de la sociedad, se promoverá y garantizará su protección integral, en el plano jurídico, económico y social.
Cada Estado garantizará el acceso a una vivienda digna, así como a la satisfacción de las necesidades alimentarias primordiales.
ART 20. Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, siendo objetivo prioritario de cada Estado, la preservación y conservación, recomposición y mejoramiento del ambiente, permitiendo simultáneamente el desarrollo humano integral.
La ley definirá y sancionará el delito ecológico, debiendo quien provoque un daño al ambiente recomponerlo, e indemnizar los perjuicios ocasionados.
Queda prohibida la importación, al territorio de los Estados, de residuos nucleares y desechos tóxicos o informáticos, así como de todo elemento químico y biológico que pueda generar un daño ambiental. Queda prohibido, además, su posesión y uso
ART 21. Cualquier habitante podrá interponer, a fin de proteger los intereses difusos o colectivos, acción expedita y rápida de amparo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o privadas que afectaren el medio ambiente. Esa misma acción podrá interponerse contra cualquier otro agresor sea una persona física, un grupo de personas o una empresa, cualquiera fuese su tipo.
ART 22. Esta Constitución reconoce los siguientes derechos civiles: a trabajar, a peticionar a las autoridades administrativas y judiciales, a organizarse y asociarse, a reunirse y manifestarse pacíficamente, a enseñar y aprender, a usar y disponer de la propiedad, a proporcionar y recibir información periodística.
ART 23. Nadie puede ser privado de su propiedad, salvo que exista justa causa de utilidad pública, declarada por ley, en los casos y condiciones por ella previstas, y mediante previa y justa indemnización.
ART 24. Se reconoce a los trabajadores, los siguientes derechos sociales: a condiciones dignas de trabajo, a una jornada adecuada y a una remuneración justa, a la estabilidad en el empleo y a la protección contra el despido arbitrario, al descanso, a la no discriminación y a la igualdad, a constituir organizaciones gremiales, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse, de conformidad con las leyes internas sin que ello comprometa el ingreso a un empleo o su continuidad en el mismo.
Se reconoce a las organizaciones el derecho a la negociación colectiva, y a celebrar convenios colectivos de trabajo.
Todos los trabajadores, y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio del derecho de huelga, conforme al orden jurídico interno, el cual deberá prever los mecanismos de solución de conflictos.
ART 25. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por jueces y tribunales, competentes , independientes e imparciales.
El acceso a la justicia es efectivo, debiendo prestarse asistencia jurídica a las personas que carezcan de medios suficientes para litigar.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, y nadie podrá ser juzgado sino en base a una ley existente con anterioridad al hecho de la causa.
ART 26. Toda persona se presume inocente hasta tanto una sentencia judicial la declare culpable.
ART 27. Ninguna ley podrá tener efecto retroactivo, a menos que sea más favorable o permita consolidar o afianzar los derechos humanos.
No se puede incurrir en responsabilidad alguna por acciones u omisiones respecto de las cuales no existía dicha responsabilidad según el derecho vigente en el momento en que hayan sido cometidas.
ART 28. Ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, ni podrá ser condenada sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgada por hechos por los cuales ya ha sido absuelto o condenado.
ART 29. Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, las Constituciones de los Estados Latinoamericanos, o las leyes.
ART 30. Los derechos y libertades garantizados en esta Constitución son autoejecutables y no admiten excepción alguna. La reglamentación que fuera necesaria en los ordenamientos jurídicos internos ha de servir a un mejor ejercicio de aquéllos. Cualquier impedimento al respecto queda prohibido por esta Constitución.
Las disposiciones de la Constitución deben interpretarse sin poner en pugna su contenido o destruyendo unas con otras. En el marco principista del Preámbulo ha de adoptarse como método el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, evitando así limitar o suprimir los derechos y libertades mencionados.
Título II
De los derechos en particular
Sección Primera
Capitulo I
Reconocimiento de la persona
ART 31. Los Estados integrantes de la Unión están de acuerdo en reconocer los derechos, libertades y lineamientos que se enuncian en las Bases Generales de la Constitución. La Unión no altera las competencias que tienen cada uno de los Estados Miembros y que deriva de sus Constituciones locales.
ART 32. Todas las personas son iguales ante la ley y conservan la nacionalidad como un atributo de la personalidad, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.
ART 33. El principio de igualdad es uno de los valores superiores del orden jurídico y sirve como criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación. El real sentido de la igualdad es colocar a los hombres en condiciones de poder acceder a los derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta y favorecer a los desiguales.
Art.34. Toda persona física tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica sin restricciones de ninguna naturaleza y, por ende, a que se le otorguen los documentos que acreditan su identidad, siendo obligación de los Estados facilitarlos.
Será la única documentación personal requerible para trasladarse de un país a otro de la América Latina y el Caribe.
Capítulo II
Derecho a un nivel de vida adecuado
ART 35. La Unión garantiza, mediante un adecuado modelo de desarrollo sustentable, el derecho de todo hombre a un nivel de vida adecuado.
Capítulo III
Prohibición de la esclavitud y de la servidumbre
ART 36. En la Unión no hay esclavos. Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución.
Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la Unión
Capítulo IV
Prohibición de las torturas y de los acosos
Art. 37. La Unión es un lugar existencial seguro para el hombre. Por ello prohíbe en su territorio las torturas y los acosos en cualquiera de sus formas. Interesará a los Estados miembros para que con el mayor rigor posible persigan penalmente tales conductas si se manifestaren, porque se consideran delitos contra la humanidad.
Cuando una persona esté a disposición exclusiva de un órgano de poder determinado y/o unidad de seguridad o punitiva, determinados los daños en su integridad física, se presumirá la responsabilidad de dicho órgano de poder o unidad de seguridad, hasta que se pruebe fehacientemente la autoría de una tercera persona por la cual no tiene que responder, o bien, de la víctima.
Los órganos policiales o militares, para considerarse que actúan en la esfera de sus funciones, deberán llevar sobre su uniforme un gafete con su nombre y apellido y su grado o función en la fuerza respectiva
Capítulo V
Prohibición de ajustes estructurales deshumanizados
ART 38. Queda prohibido a los Estados miembros de la Unión dictar y aplicar políticas de ajuste o reordenamiento en el sistema económico, que importen la exclusión sociocultural de parte de su población o de una persona individual.
Los Estados miembros deberán organizar todas las variables macroeconómicas que conforman el sistema económicosocial de modo tal que garanticen el acceso y ejercicio efectivo de los derechos humanos a todos los habitantes de su territorio e impidan acumular riqueza a costa del empobrecimiento de algún sector de la población.
El endeudamiento de un Estado miembro, la utilización del empréstito y las condiciones para su cumplimento deben garantizar a la generación actual y a las venideras un modelo de desarrollo que se sustente en principios de ecología social y ambiental.
Es derecho de los pueblos y de los Estados a desconocer la deuda ilegítima contraída por sus representantes y a limitar las condiciones de su cancelación cuando éstas violen las prescripciones dispuestas en este artículo.
Capítulo VI
Prohibición de la pena de muerte
ART 39. Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado de acuerdo a ley anterior a la jura de esta Constitución.
ART 40. La norma anterior no quedará derogada o suspendida en caso de ley marcial, estado de sitio, gobiernos de facto o de cualquier situación extraordinaria que afecte el sistema de gobierno de los estados miembros.
La desaparición forzada de personas, cualquiera sea el tipo de gobierno de los Estados, organizada, propiciada, ordenada o de cualquier modo protegida por el Estado, por el Ejército, por la Policía, o por sus organismos o unidades punitivas, del orden o de control, es un crimen de lesa humanidad, y una violación gravísima a la integridad personal, la seguridad y la vida misma de las víctimas y de sus familiares. La acción para lograr su esclarecimiento y condena es imprescriptible.

Capítulo VII
Prohibición de la discriminación
ART.41.Los integrantes de la Unión garantizan a toda persona que permanente o transitoriamente se encuentre en su territorio, el respeto de su dignidad y el libre ejercicio de su singularidad, sin admitir discriminaciones por razones políticas, de credo o religión, sexuales o ninguna otra

Capítulo VIII
Libertad de pensamiento y de conciencia
ART 42. Todo individuo tiene el derecho humano a la libertad de pensamiento y de conciencia.- Este derecho incluye la libertad de tener los pensamientos y convicciones de su elección, de mantenerlos, de cambiarlos y la libertad de manifestarlos, practicarlos y enseñarlos, tanto en público como en privado.
ART 43. Nadie podrá ser objeto de represión o coacción ni de ninguna otra medida que pueda menoscabar su libertad de ejercer su derecho humano a la libertad de pensamiento y de conciencia.
ART 44. Nadie podrá ser objeto de discriminación, distinción, exclusión, restricción, abolición o menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales; por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares, con motivo del ejercicio de sus derechos humanos a la libertad de pensamiento y de conciencia.- Dicha conducta constituye una ofensa a la dignidad humana, una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que debe ser severamente castigada.
ART 45. Toda norma de derecho interno de los Estados que impida o cercene el derecho humano a la libertad de pensamiento y de conciencia carecerá de eficacia, y en su lugar, serán de aplicación las normas de la presente Constitución. Para el caso de que así no sucediere se aplicarán graves sanciones al Estado que violare la presente.
ART 46. Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tendrán el derecho de organizar la vida y la educación, de los mismos, dentro de la familia con total libertad de pensamiento y de conciencia.- No podrán ser obligados por ningún Estado Nacional, entidad, persona o grupo de personas a adoptar ninguna religión, valor, etc. que violen su libertad de pensamiento y de conciencia.
ART 47. El niño estará protegido de cualquier forma de discriminación respecto a la libertad de pensamiento y de conciencia, con que sean educados por sus padres o tutores.
Los padres, tutores y la sociedad están obligados a respetar, sin excepción alguna, los derechos internacionales del Niño.

Capítulo IX
Libertad de opinión y de expresión
ART 48. Todo individuo tiene el derecho humano a la libertad de opinión y de expresión, por cualquier medio, sin censura previa. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones. También comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento legitimo.
ART 49. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.- Si mediante el ejercicio del derecho humano indicado en el art. que antecede se violaren derechos humanos, tales como la intromisión arbitraria en la vida privada, la familia, o se atacare la honra o reputación; a las que todo ser humano tiene derecho; se deberá responder penal y civilmente por los ilícitos y daños cometidos, de acuerdo a la legislación vigente.
ART 50. Queda prohibido, que so pretexto del ejercicio del derecho humano a la libertad de opinión y de expresión, se violen otros derechos humanos; se realicen propagandas en favor de la guerra; discriminación por motivos de raza, color, religión, idioma, origen nacional o de cualquier otra índole; apología del odio nacional, racial o religioso; perpetren la apología del delito; se realicen incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas.- Se prohíbe la divulgación de la identidad de menores de edad que participen en la comisión de delitos o de las víctimas de hechos sexuales.
ART 51. Se prohíbe el monopolio directo o indirecto del Estado o de empresas o grupos de empresas del ejercicio del derecho de opinión y de expresión y del ejercicio de la censura.
ART 52. La persona afectada por afirmaciones que violan sus derechos humanos sin pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que éstos hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información o publicación que se rectifica. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
Toda persona tiene derecho a la información y a libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, dar, recibir y difundir informaciones, ideas y pensamientos de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo anterior no puede estar sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades ulteriores, las que aún así deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos a calificación previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, sexo, religión, idioma u origen nacional.
Capítulo X
Libertad de religión
ART 53.-Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o sus creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2.-Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o creencias.
3.-La libertad de manifestar la propia religión está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
4.-Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban educación religiosa y moral, que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

Capítulo XI
Libertad de reunión
Art.54. La Unión garantiza el derecho de los habitantes a reunirse con fines pacíficos, incluso en la vía pública y velará para que los Estados respeten esta libertad, sobre todo cuando los participantes manifiestan su disconformidad con determinados planes de gobierno o circunstancias concretas.
Capítulo XII
Libertad de asociación pacífica
Art 55. Los Estados que conforman la Unión garantizan el derecho de asociarse pacíficamente con fines ideológicos, políticos, religiosos, económicos, sociales, sindicales, profesionales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole; ya sea para la promoción, ejercicio o protección de dichos fines.
El goce de este derecho podrá reglamentarse por ley, y solamente cuando se vean afectados los derechos y libertades de los ciudadanos de la Unión, la salud y la moral pública y las instituciones democráticas de cada Estado.
Las asociaciones deberán garantizar el ejercicio pleno de la democracia interna.
Ningún ciudadano de los Estados integrantes de la Unión podrá ser obligado a pertenecer a una asociación, ni ser discriminado por negarse a pertenecer a alguna.
Se prohíben las asociaciones cuyos fines o cuya actividad contravengan las leyes penales o que vayan dirigidas contra el orden constitucional o contra la idea del entendimiento entre los pueblos. Cualquier manifestación de chauvinismo será especialmente sancionada.
Capítulo XIII
Derecho a una nacionalidad
ART 56. Las personas conservan la nacionalidad de sus países de origen y adquieren, además la del estado Comunitario, conservando su ciudadanía, sin substituirla.
Capítulo XIV
Derecho a formar una familia
ART 57. Se reconocen los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos básicos, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos. Se garantiza la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres y varones como progenitores y se promueve la protección integral de la familia.
El matrimonio y la familia se encuentran bajo la protección especial del orden estatal. El cuidado y la educación de los hijos constituyen derecho de los padres y el deber que les incumbe prioritariamente a ellos. La comunidad estatal velará por su cumplimiento. En contra de la voluntad de las personas autorizadas para su educación, los hijos sólo podrán ser separados de sus familias en virtud de una ley, cuando las personas autorizadas para su educación no cumplan con su deber o cuando, por otros motivos, los hijos corran peligro de quedar abandonados.
Toda madre tiene derecho a la protección y a la asistencia por parte de la comunidad.
La legislación deberá asegurar la igualdad jurídica de todos los hijos, nacidos dentro o fuera del matrimonio. Deberá asegurar a los hijos extramatrimoniales las mismas condiciones que para los hijos nacidos dentro del matrimonio en lo que respecta a su desarrollo físico y espiritual y a su posición social.

Capítulo XV
Derecho a la educación
ART 58. La Unión reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa, libre, solidaria y democrática. Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elección de la orientación educativa según sus convicciones y preferencias. Promueve el más alto nivel de calidad de la enseñanza y asegura políticas sociales complementarias que posibiliten el efectivo ejercicio de aquellos derechos. Respetando las diversidades culturales y geográficas de los Estados miembros, establece los lineamientos curriculares para cada uno de los niveles educativos.
La educación tiene un carácter esencialmente nacional con especial referencia a la Unión, favoreciendo la integración con otras culturas.
ART 59. La Unión asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el período mayor que en cada Estado miembro la legislación determine.
El sistema de educación es administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo, asegurando la participación de la comunidad y la democratización en la toma de decisiones.
Crea y reconoce, bajo su dependencia, institutos educativos con capacidad de otorgar títulos académicos y habilitantes en todos los niveles.
Se responsabiliza por la formación y perfeccionamiento de los docentes para asegurar su idoneidad y garantizar su jerarquización profesional y una retribución acorde con su función social.
Garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y modalidades del sistema.
Fomenta la vinculación de la educación con el sistema productivo, capacitando para la inserción y reinserción laboral. Tiende a formar personas con conciencia crítica y capacidad de respuesta ante los cambios científicos, tecnológicos y productivos.
Contempla la perspectiva de género, fundamentalmente para evitar desigualdades.
Incorpora programas en materia de derechos humanos y educación sexual.
Las personas privadas y públicas no estatales que prestan servicio educativo se sujetan a las pautas generales establecidas por el Estado, que acredita, _evalúa, regula y controla su gestión, de modo indelegable. La Unión puede realizar aportes al funcionamiento de establecimientos privados de enseñanza, de acuerdo con los criterios que fije la ley, dando prioridad a las instituciones que reciban a los alumnos de menores recursos.
Las partidas del presupuesto destinadas a educación no pueden ser orientadas a fines distintos a los que fueron asignadas.
Capitulo XVI
Objeción de conciencia
ART 60. La Unión reconoce y garantiza el derecho de objeción de conciencia, en todos sus alcances (social, profesional, comercial, militar).
Los Estados miembros deben reconocer el derecho de las personas que por razones de conciencia o por convicción profunda derivada de motivos religiosos, éticos, morales, humanitarios o similares, se nieguen a prestar servicios en fuerzas armadas, a quedar exentas de la obligación de cumplir el servicio militar.
Los Estados miembros deben reconocer el derecho de los trabajadores a negarse a realizar tareas conducentes al armamentismo, al narcotráfico o violatorias de los derechos humanos. Del mismo modo, han de reconocer el derecho de los profesionales de la salud a no realizar tareas innecesarias a la salud de los pacientes o a prescribir medicamentos o efectuar procedimientos cuya eficacia no estuviese probada.

ART 61. Los Estados miembros deben extender, como mínimo, el derecho a la objeción a aquellas personas cuya conciencia les impida participar en el servicio militar en cualquier circunstancia.`
ART 62. Los Estados deben reconocer al objetor el derecho a quedar exento del servicio en fuerzas armadas que considere probable que se empleen para imponer en apartheid tanto en el país como en el extranjero.
ART 63. Los Estados miembros deben reconocer al objetor el derecho a quedar exento del servicio en fuerzas armadas que considere probable que se empleen para realizar acciones que equivalgan o se aproximen a un genocidio.
ART 64. Los Estados miembros deben reconocer al objetor el derecho a quedar exento del servicio en fuerzas armadas que considere probable que se empleen para la ocupación ilegal de un territorio extranjero.
ART 65. Los Estados miembros deben reconocer el derecho de las personas a quedar exentas del servicio militar en fuerzas armadas que consideren que están cometiendo, o que es probable que cometan, graves violaciones de los derechos humanos.
ART 66. Los Estados miembros deben reconocer el derecho de las personas a quedar exentas de la obligación de realizar el servicio en fuerzas armadas que consideren probable que recurran al uso de armas de destrucción en masa o de armas específicamente prohibidas por el Derecho Internacional o al uso de medios y métodos que provocan sufrimientos innecesarios.
ART 67. Los Estados establecerán, en consulta con las entidades sociales pertinente, el modo cómo se solucionará el derecho de objeción de conciencia en materia laboral, profesional o comercial.
Sección Segunda
Garantías penales
Capítulo I
Presunción de inocencia
ART 68. Se presume que toda persona es inocente hasta que el órgano jurisdiccional competente demuestre lo contrario.
ART 69. En materia penal, en la Unión se aplican los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos.
ART 70. Toda persona debe ser informada del motivo de su detención en el acto, así como también de los derechos que le asisten.
ART 71. Se prohíben las declaraciones de detenidos ante la autoridad policial.
ART 72. Ningún detenido puede ser privado de comunicarse inmediatamente con quien considere conveniente.
ART 73. Se asegura a todo detenido la alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la privacidad, la salud, el abrigo y la integridad psíquica, física y moral. Cabe disponer las medidas pertinentes cuando se trate de personas con necesidades especiales.
ART 74. El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente.
ART 75. La pena no puede trascender de la persona del condenado.
Los procesados deben estar separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de libertad acompañada de trabajos forzosos, los mismos no podrán afectar la dignidad, la capacidad física ni intelectual del recluido.
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.


Capítulo II
Derecho de legítima defensa
ART 76. Queda exento de responsabilidad el que actuare en defensa propia de sus derechos o de otro, en forma inmediata y empleando racionalmente los medios a su alcance que resultaren necesarios y adecuados, para detener o evitar la agresión o amenaza de agresión ilegítima por parte de un tercero. No se entenderá que se actúa en legítima defensa cuando se obrare de mala fe.
Capítulo III
Prohibición de arrestos injustificados
ART 77. Los integrantes de la Unión garantizan el ejercicio responsable de los derechos inherentes a la persona humana.
Se prohíbe el arresto sin causa fundada en ley anterior que lo justifique.
Capítulo IV
Cárceles dignas
ART 78. Todos los Estados integrantes de la Unión garantizarán que las cárceles dentro de cada territorio sean: sanas, limpias, seguras, tutoras del derecho a la integridad física, psíquica y moral, custodias de la honra y la dignidad, patrocinadoras de los derechos constitucionales de los internos; educativas, anticipándose, observando y aplicando obligatoriamente para éstos las herramientas de socialización y reinserción necesarias. Las cárceles no serán un medio de castigo o acoso físico, psicológico o moral para sus internos, ni por parte del servicio penitenciario ni por parte de otros internos. Cualquier violación a éstos derechos hará responsable a quien lo permitiere o autorizare.
Capítulo V
Prohibición del destierro
ART 79. Queda prohibida la pena de destierro para todos los habitantes de los Estados integrantes de la Unión
Capítulo VI
Prohibición de injerencia en la vida privada
ART 80. La Unión garantiza el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad, como parte inviolable de la dignidad humana. Cualquier conducta en contrario será considerada delito y así se establecerá en los respectivos Códigos Penales de los Estados.
Capítulo VII
Derecho de asilo
Art. 81 La Unión brindará derecho de asilo a todo perseguido político. Se presume que lo es aquel ciudadano de otro país que ingresa a la Unión proveniente de una zona, región o país en el que la conciencia universal reconoce una situación de excepción en la materia.
Cada Estado miembro brindará al asilado los medios necesarios para su subsistencia y para su radicación definitiva si así lo solicitase.
Sección Tercera
Derechos sociales
Capítulo I
Sentido de la justicia social
ART 82.Cada Estado miembro garantiza en su territorio, a todos los ciudadanos de la Unión y a los residentes en condiciones de legalidad, los siguientes derechos sociales:
1. Trabajo Decente: En tanto cada persona es titular de un derecho a trabajar y tributario del condigno deber social; y en cuanto la globalización ha traído consigo prosperidad y desigualdades que convocan al ejercicio de una responsabilidad social colectiva los Estados Miembros se comprometen a promover oportunidades para que hombres y mujeres puedan, efectivamente, obtener un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana conforme la letra y el espíritu que dimanan de los documentos, convenios y recomendaciones de la OIT, con particular atención sobre la jornada limitada, el descanso semanal y las pausas en las jornadas según la actividad, la seguridad y la salud en el trabajo, incluyendo adecuada protección a la maternidad.
2. Orientación, formación y capacitación: Teniendo en vista la elevación del ser humano en general y el mejoramiento de las incumbencias personales en particular, con especial énfasis en la optimización de las condiciones de empleabilidad; los Estados miembros propiciarán una superación constante de los individuos y de las sociedades, proveyendo medios aptos para impulsar un voluntario y constante perfeccionamiento personal y grupal, atendiendo a las vocaciones y capacidades de los involucrados; considerando a tales políticas no como meros gastos sino como prioritarias inversiones.
3. Justa retribución: Afirmando como inalienable el derecho humano al bienestar, el trabajo en todas sus formas debe ser retribuido moral y materialmente de modo tal que, no solo cubra las necesidades vitales del prestador y compense el esfuerzo realizado; sino que contemple de algún modo concreto, la ponderación de los beneficios obtenidos y contribuya a la realización integral del Hombre, vinculando al progreso social con el crecimiento económico.
4. Estabilidad y ascenso: Los Estados miembros establecerán y regularán sistemas y programas que mejoren la calidad del empleo, el desarrollo de carrera profesional y ascensos por merecimientos propios con sostenimiento de la estabilidad y que ante la incausada ruptura de la vinculación por parte del empleador o cuando éste impulsare al despido indirecto, contemple indemnizaciones tarifadas en base a remuneraciones y antigüedad, admitan la reinstalación o adopten otro sistema que impida o desaliente fuertemente a los empleadores que pretendan finalizar la vinculación sin justa causa.
5. Seguridad Social: Los Estados miembros privilegiarán el establecimiento y mejoramiento de un sistema integral e irrenunciable, fuera éste público, privado o mixto que atienda a la protección del individuo y de su familia contra situaciones generadas en la vulnerabilidad en el trabajo, en la edad avanzada, en dificultades generales estacionales y transitorias de manifestación colectiva.
6. Diálogo social: Los Estados miembros favorecerán la creación y el crecimiento armónico de asociaciones de trabajadores y de empleadores, en base a condiciones de libertad, igualdad de oportunidades y sistemas democráticos de elección, de modo tal que fomenten el diálogo social y favorezcan la negociación colectiva, para lo cual se concederán suficientes garantías personales e institucionales para el efectivo ejercicio de sus potencialidades, con otorgamiento de una razonable indemnidad, adecuada a las realidades de cada Estado miembro.
7. Estado protagonista: Los Estados miembros se comprometen a adoptar políticas y medidas concretas, mediante disposiciones de derecho interno, para combatir el empleo débil e informal; crear y sostener: servicios estables y eficientes de inspección del trabajo y de sometimiento a conciliación voluntaria de conflictos individuales, con fuerte participación estatal en la propuesta de medios alternativos de solución de conflictos colectivos y un sistema judicial con tribunales letrados especializados. Cada estado se constituye en garante del cumplimiento de la legislación estadual y de la Unión, poniendo particular énfasis en vigilar y contrarrestar las causas y los efectos del desempleo, eliminar toda forma de trabajo forzoso u obligatorio, abolir el trabajo infantil, combatir el empleo informal y eliminar toda discriminación en materia de empleo y ocupación. Los Estados parte se comprometen a respetar los derechos humanos contenidos o mentados en el presente, a promover su aplicación de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales y a impulsar el "control de calidad del trabajo".
8. Principios generales: En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad, en caso de duda interpretación a favor del trabajador e igualdad de oportunidades para nacionales de los Estados miembros y para migrantes legales.


Capítulo II
Derecho a la inclusión social
ART 83. Los Estados integrantes de la Unión garantizan la plena vigencia y efectividad del derecho universal a la inclusión social, basado en los principios del solidarismo social, de la no discriminación segregatoria, de progresividad, de funcionalidad social de la propiedad y de promoción del bienestar general.- En particular, se comprometen a la realización permanente de acciones afirmativas tendientes a la garantía específica del derecho al acceso al trabajo social y a los derechos fundamentales; al estímulo y tutela de los emprendimientos colectivos de inclusión; al establecimiento de salarios sociales de inclusión; y a la protección plena del derecho de todos los individuos a la realización de un proyecto personal de vida.
Capítulo III
Ingreso ciudadano
Art 84. La Unión promueve el desarrollo humano y económico equilibrado para evitar y compensar las desigualdades zonales dentro de su territorio. Desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Dentro de esas políticas sociales, asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades. En ese marco, el ingreso ciudadano es un recurso económico mínimo que se pone a disposición de cada necesitado. La administración de los recursos necesarios a tal fin se realizará mediante consejos de gestión formado por representantes del Estado y de las entidades sectoriales de la producción. Los recursos económicos para tal ingreso procederán de una tasa especial a percibir sobre las transacciones financieras.
Capítulo IV
Derecho a la salud
ART 85. La Unión garantiza el derecho a la salud integral, directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.
El gasto público en salud es una inversión social prioritaria. Los ciudadanos tienen libre acceso a todos los servicios médicos, por el solo hecho de serlo y en su caso el estado administrará la forma de cubrir gastos y honorarios que no tuviese directamente a su favor el paciente, pero en ningún caso podrá quitársele o menoscabársele el derecho a la libre elección de la atención médica, cualquiera sea su situación económico social. Consecuentemente no existen pacientes cautivos de ningún tipo, ni para ningún servicio.
Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad. Se entiende por gratuidad en el área estatal que las personas quedan eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige la compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas entidades.
ART 86. Cada Estado miembro de la Unión debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a los siguientes lineamientos:
1. El Estado conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia el área estatal que es el eje de dicho sistema y establece políticas de articulación y complementación con el sector privado y los organismos de seguridad social.
2. El área estatal se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel.
3. Determina la articulación y complementación de las acciones para la salud con los municipios para generar políticas que comprendan el área metropolitana; y concierta políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales.
4. Promueve la maternidad y paternidad responsables. Para tal fin pone a disposición de las personas la información, educación, métodos y prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos.
5. Garantiza la atención integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el primer año de vida, asegura su protección y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos poblacionales carenciados y desprotegidos.
6. Reconoce a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada.
7. Garantiza la prevención de la discapacidad y la atención integral de personas con necesidades especiales.
8. Previene las dependencias, las adiciones y el alcoholismo. Asiste a quienes los padecen.
9. Promueve la descentralización en la gestión estatal de la salud dentro del marco de políticas generales, sin afectar la unidad del sistema; la participación de la población; crea el Consejo General de Salud, de carácter consultivo, no vinculante y honorario, con representación estatal y de la comunidad.
10. Desarrolla una política de medicamentos que garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda la población. Promueve el suministro gratuito de medicamentos básicos.
Trata de desmercantilizarlos totalmente, de manera tal que a nivel de los que lo necesiten, quede totalmente fuera toda situación económica.
El Estado garantizará en la conformación operativa de este objetivo los honorarios y remuneraciones de los trabajadores relacionados a la industria y movimiento de medicamentos, hasta su llegada al interesado. Promueve el suministro gratuito de medicamentos básicos
11. Incentiva la docencia e investigación en todas las áreas que comprendan las acciones de salud, en vinculación con las universidades.
12. Las políticas de salud mental reconocerán la singularidad de los asistidos por su malestar psíquico y su condición de sujetos de derecho, garantizando su atención en los establecimientos estatales. No tienen como fin el control social y erradican el castigo y, en el marco de los adelantos científicos, se buscará la desinstitucionalización progresiva, creando una red de servicios y de contención y de protección social.
13. No se pueden ceder los recursos de los servicios públicos de salud a entidades privadas con o sin fines de lucro, bajo ninguna forma de contratación que lesione los intereses del sector, ni delegarse en las mismas las tareas de planificación o evaluación de los programas de salud que en él se desarrollen.
14. Cada Estado miembro ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones.
15. Los medicamentos son un bien social básico y los Estados deben asegurar, reglamentar y procurarse su creación, producción y suministro como así también facilitar el acceso a los mismos.
16.La actividad de los profesionales de la salud conforman una función social y los estados deberán garantizar su normal y digno desempeño.
17.Los Estados deberán promover, financiar y tutelar la investigación, la modernización y la interconsulta entre los científicos de la salud de los países miembros. Asi mismo deberán desarrollar políticas de prevención y atención primaria, del mismo modo elaborar y ejecutar planes educativos de sanidad para todos los ciudadanos.

Capítulo IV
Derecho a la vivienda
ART 87. La Unión reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos. 2. Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva. 3.Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones.
Capítulo V
Derecho a un trabajo decente
Art 88. La Unión Latinoamericana adopta como modelo de organización del mundo del trabajo el paradigma del trabajo decente.
El concepto de trabajo decente comprende condiciones de realización, contenidos de despliegue y una esfera de cumplimiento.
Las condiciones de realización se cumplen cuando el trabajo es prestado en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana.
El contenido del trabajo dado debe ser libre, productivo y seguro, y la esfera de cumplimiento lo enmarca el respeto de derechos laborales, ingresos adecuados, protección, diálogo social, libertad sindical, negociación colectiva y participación.
Las condiciones, los contenidos y la esfera de cumplimiento deben estar presentes en forma conjunta en la prestación del trabajo para que pueda predicarse como suficiente la calificación de decente de tal acción humana.
Las Administraciones del Trabajo de los Estados miembros de la Unión velarán por el cumplimiento del trabajo decente que, como principio de optimización, obliga en forma ineludible a un contenido en el producto de la negociación colectiva.
El incumplimiento de la presente norma traerá aparejada responsabilidad ante los organismos internacionales y entre los Estados miembros de la Unión.
Capítulo VI
Derecho al empleo en una Política de Pleno Empleo
Art 89. Los Estados Miembros garantizan el derecho al empleo de todo ciudadano, ya que es un derecho humano fundamental. Para ello, implementarán políticas de gobierno activas que privilegien la producción y el desarrollo con justicia social, considerando a las empresas como instituciones de derecho social. Si los Estados se apartasen de dichas directivas incurrirán en responsabilidad internacional, toda vez que se trata de derechos constitucionales inmediatos, que comprometen la dignidad de las personas.
Art 90. La búsqueda del pleno empleo es un desafío constante en todo el territorio de la Unión y compromete a los Estados, a las empresas y a las entidades representativa de la producción
ART 91. La Unión establecerá una política de empleo, utilizando como principio rector la realidad sobre las formas y apariencias. Dicha política promoverá la creación de empleos y la organización social para el trabajo. Procurará una justa distribución de la riqueza así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la región.
La política de empleo instrumentalizará la formación profesional de los trabajadores y de los empleadores.
Capítulo VII
Empleo Público
ART 92. Quienes realicen tareas para los organismos estatales, cualquiera fuese su denominación, son considerados en la Unión como trabajadores .
Sus relaciones de empleo se rigen por las normas del Derecho del Trabajo y sus reclamos se dirimen ante los jueces del trabajo.
Se les reconocen todos los derechos fundamentales del trabajo, incluidos el derecho de sindicalización, de negociación colectiva, de participación en la decisiones de las unidades en que se desempeñen, de huelga.
ART 93. La norma anterior se aplica también a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Seguridad
Capítulo VIII
Derecho a dignas condiciones y medio ambiente de trabajo
Art 94. Los Estados integrantes de la Unión garantizarán a los trabajadores condiciones y medio ambiente de trabajo dignos, equitativos y satisfactorios, a fin de asegurar su protección y preservar su salud y seguridad en el trabajo.
Todos los trabajadores gozarán de los siguientes derechos: a ejecutar sus actividades en un ambiente de trabajo sano y seguro; a la adaptación del trabajo a la persona; a la formación y capacitación profesional; a la protección contra excesivas horas de trabajo; a normas mínimas de descanso diario, semanal y vacaciones anuales pagadas; a no ser discriminados; a un régimen de remuneraciones justo y suficiente que asegure a ellos y sus familias un nivel y calidad de vida conformes a la dignidad humana; a la participación en las decisiones y en las utilidades de la empresa; a la estabilidad en el empleo.
Los Estados miembros adhieren al Programa Mundial para el Mejoramiento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (PIACT) de la Organización Internacional del Trabajo; asimismo -en el marco del empleo decente- formularán, aplicarán y actualizarán -en forma permanente- políticas y programas en materia de salud y seguridad de los trabajadores y del medio ambiente de trabajo.
Capítulo IX
Derecho de los trabajadores a participar en las decisiones de la empresa
ART 95 Por el solo trabajo en la empresa, los trabajadores tienen derecho a participar en la toma de decisiones y a controlar la inversión de las utilidades.
Capítulo X
Derecho a un salario justo y a participar en las utilidades de la empresa
ART.96 Los Estados integrantes de la Unión, deben garantizar la promoción del empleo digno y el trabajo decente.
Todos los trabajadores de los Estados integrantes de la Unión, sin distinción ni restricción alguna, de raza, color, sexo, idioma, religión, nacionalidad, origen social, o pensamiento político, deben gozar de una remuneración justa y equitativa.
Capítulo XI
Derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa
de sus intereses.
ART 97. Los Estados integrantes de la Unión, garantizan el derecho de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses. Otorgarán asimismo, las garantías necesarias para que las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones existentes a nivel nacional puedan asociarse con sus similares de los restantes Estados miembros de la Unión y del mundo, para actuar a dicho nivel para la defensa de los intereses de los trabajadores representados. Asimismo, los Estados integrantes de la Unión, garantizan el fortalecimiento de las asociaciones de trabajadores por medio del pluralismo, la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales dentro de los Estatutos que sancionen esas entidades, brindando las garantías necesarias para el ejercicio responsable de la libertad sindical y el cumplimiento acabado de la democracia interna en las entidades.
Todos los ciudadanos de los Estados integrantes de la Unión, gozarán, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, y sin restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar de la dirección de las asociaciones que se funden, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.
b) Votar y ser elegidos, para los cargos de los órganos de las asociaciones, en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal y secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
La legislación a ser dictada deberá contemplar las pautas a ser implementadas con la finalidad de otorgar las garantías indispensables que permitan que los representantes de las asociaciones de que trata este artículo, puedan desempeñar sin restricción las funciones de representación aludidas, asegurando el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en este artículo.
Capítulo XII
Derechos de las entidades de trabajadores desocupados
Art 98. La Unión reconoce el derecho de los trabajadores desocupados a organizar entidades en defensa y promoción de sus intereses y derechos, pudiendo afiliarse a las entidades sindicales.
Capítulo XIIIDerecho a la negociación colectiva, nacional o transnacional
Art 99. La Unión garantiza a los trabajadores y a las entidades sindicales negociar colectivamente con los empleadores, pudiendo celebrar convenios colectivos transnacionales.
Capítulo XIV
Derecho de huelga
ART 100. Los Estados Miembros garantizan el derecho de huelga como un derecho de los trabajadores en general, incluidos aquellos bajo la modalidad de período de prueba.
El derecho de huelga que se garantiza es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, independientemente de su condición sindical; dirigido al pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de los trabajadores en la organización política, económica y social del país, no pudiendo entendérselo condicionado a disposiciones ulteriores que lo definan o limiten, excepto los casos previstos en esta Constitución.
El derecho de huelga no legitima actos violentos o dolosos a los bienes o a las personas.
Los trabajadores del sector público gozan del derecho de huelga y sólo serán excluidos los funcionarios depositarios de cierta parte de la autoridad pública, que ejercen la actividad en nombre del Estado, y no los agentes administrativos o ejecutivos que disponen de un mero contrato de derecho privado.
La huelga en los servicios esenciales a la comunidad, se considerará, cuando la interrupción de dichos servicios pueda poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de la persona en todo o en parte de la población; pero con la salvedad de que el alcance y la modalidad en que se lleven a cabo las mismas no implique situaciones que generen daños irreparables a la persona de los terceros afectados por la prestación correspondiente; con una prudente tipificación en el marco de la autonomía colectiva y una adecuada regulación de los servicios mínimos.
Se deberán articular garantías compensatorias de procedimientos de conciliación y mediación ágiles y rápidos, en caso de restricciones.
La interferencia de un empleador en el ejercicio de un derecho legítimo de huelga garantizado constitucionalmente, será considerada como práctica desleal a todos sus efectos, y pasible de las sanciones previstas en la legislación.
El derecho de huelga incluye el de recurrir a medidas de acción directa que presten el trabajo en forma y modo diferentes al acostumbrado o pautado.
Capítulo XV
Derecho a una jornada reducida de trabajo
Art 101. La jornada máxima de trabajo será de 8 horas diarias o 48 semanales, salvo que estudios interdisciplinarios demuestren que ese tope es excesivo y recomienden uno menor.
Capítulo XVI
Derecho al descanso (diario, semanal, anual)
ART 102. Se garantiza a los trabajadores de la Unión el derecho al descanso diario y semanal, y a vacaciones periódicas pagadas. Gozarán de periodos mínimos y adecuados con vistas a mejorar y proteger su salud, seguridad y su derecho natural a disfrutar de la vida familiar y social.
El derecho al descanso es irrenunciable y no puede ser compensado en dinero pero si el francos compensatorio no hubiera sido otorgado, el empleador deberá abonar una indemnización a favor del trabajador, equivalente al valor duplicado de los días de descanso no gozados. Este comportamiento, además, será sancionado por el derecho penal del trabajo mediante una multa significativa, impuesta por la autoridad administrativa del trabajo, sin perjuicio de aumentarla en caso de reincidencia
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar el descanso, teniendo en cuenta los principios de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración Universal de Derechos Humanos.
CapítuloXVIIDerecho a la seguridad social
Art 103. Mediante organismos paraestatales de gestión comunitaria, la Unión garantiza a todos los habitantes las acreencias de la seguridad social.
Capítulo XVIII
Derecho a la previsión social
ART 104. Los Estados integrantes de la Unión garantizarán a todos los habitantes del continente latinoamericano suficiente asistencia médica, prestaciones dinerarias integrales en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional; desempleo, que cubra las necesidades básicas alimenticias por un lapso razonable.
Queda resguardado el derecho a la cobertura económica integral y suficiente por vejez, invalidez y supervivencia y a la protección de la maternidad, tanto natural como en el supuesto de guarda con fines de adopción.
Sección Cuarta
Derechos culturales
Capítulo I
Directivas básicas
ART 105. La Unión garantiza el respeto de los Estados a las etnias culturales e históricas. Protege su patrimonio artístico, considerándolas parte de las reliquias de la memoria histórica de la región
ART 106. Los Estados miembros brindarán seguridad jurídica al avance y afinamiento de los derechos culturales, alentando la cultura, estimulando los emprendimientos de cuantos trabajan en sus áreas ,asignándoles un lugar preponderante en el presupuesto de gastos y recursos, por ser éstos necesarios.
ART 107. Los Estados miembros asumen el compromiso de difundir, promover y aprovechar los valores culturales e identidades históricas regionales, como también la pluralidad cultural. Particularmente garantizan el derecho de los Pueblos Originarios, a los que se les asegura el respeto a su identidad y la educación bilingüe e intercultural..
Capítulo II
Derecho a la comunicación social
ART 108. La Unión vela para que no sea interferida la pluralidad de emisores y medios de comunicación, sin exclusiones ni discriminación alguna. Garantiza la libre emisión del pensamiento sin censura previa, por cualquiera de los medios de difusión y comunicación social y el respeto a la ética y el secreto profesional de los periodistas. Cada Estado gestiona los servicios de radiodifusión y teledistribución estatales mediante un ente autárquico, respetando la pluralidad política y la participación consultiva de entidades y personalidades de la cultura. Los servicios estatales deben garantizar y estimular la participación social.
Los Estados miembros se comprometen irrevocablemente a: trabajar para una Sociedad de la Información con el acceso pleno de todos los sectores sociales, en un marco de transparencia, participación, solidaridad y equidad. Promover a la información como un bien social común, no negociable en el mercado. Afianzar el uso del lenguaje con un sentido estético y con contenidos que respeten el pluralismo y la diversidad de expresión en los medios de comunicación. Desarticular las estructuras monopólicas de circulación de la información en las grandes cadenas y multimedios. Considerar al espacio radioeléctrico como patrimonio social. Apoyar las redes ciudadanas como parte del desarrollo colectivo de la comunicación. Hacer efectivo los derechos ciudadanos en Internet. Afianzar el ejercicio pleno del derecho humano a la comunicación a través de la facultad no sólo de recibir información sino, también, de investigar las fuentes y difundirlas, generando espacios públicos para el debate.
Sección Quinta
Derechos políticos
Capítulo I
Garantía de los derechos políticos
ART 109. Los Estados integrantes de la Unión, garantizan el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular. Asimismo, garantizan el fortalecimiento del Estado de derecho y la democracia mediante la promoción del pluralismo, la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
ART 110. Todos los ciudadanos de los Estados integrantes de la Unión, gozan, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, y sin restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar de la dirección de los asuntos públicos de la Unión, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. b) Votar y ser elegidos, para los cargos de los órganos de la Unión, en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Las asociaciones sociales de cualquier índole, unidas o no a los partidos políticos habilitados, podrán presentar candidatos, de manera tal que cada vez más se amplíe la representatividad.
Capítulo II
Ciudadanía latinoamericana
ART 111. Toda persona sujeta a esta Constitución es ciudadano latinoamericano. La Ciudadanía latinoamericana concede a su titular los derechos previstos en esta Constitución y lo obliga al cumplimiento de los deberes que de ella y de su nacionalidad se deriven.
Capítulo III
Participación en la vida política, activa y pasivamente
ART 112. La Unión garantiza a todos los habitantes la participación política activa y pasiva.
Capítulo IV
Funcionalidad de los partidos políticos
ART 113. Los ciudadanos de la Unión tienen derecho a asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión de voluntad popular e instrumentos de participación, formulación de la política e integración de gobierno. Se garantiza su libre creación y su organización democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas. La Unión contribuye a su sostenimiento mediante un fondo partidario permanente. Los partidos políticos destinan parte de los fondos públicos que reciben a actividades de capacitación e investigación. Deben dar a publicidad el origen y destino de sus fondos y su patrimonio.
Cada Estado, mediante ley, establecerá los límites de gasto y duración de las campañas electorales. Durante el desarrollo de éstas el gobierno se abstiene de realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto.
La Unión garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio.
El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Los extranjeros residentes gozan de este derecho, con las obligaciones correlativas
Capítulo V
Derecho de resistencia
Art 114.Es un derecho expresamente garantizado el de resistencia a todo tipo de opresión.
En materia de derechos humanos en general y en particular en la especie de los económicos, sociales y culturales, constituye una norma liminar el principio de la vigencia permanente, ultra o retroactiva, según el caso, de la norma más progresiva o favorable.
Todo tipo de medida de acción u omisión, que sea adoptada de forma individual, plurindividual o colectiva, en respaldo de derechos consagrados y del principio enunciado en el párrafo anterior, no podrá ser tenida por ilícita y se considerará una expresión legítima del derecho establecido en el primer párrafo de este artículo.
Art 115. Esta Constitución mantiene su imperio aún cuando se interrumpa o pretendiese interrumpir su observancia por acto de fuerza contra el orden institucional o el sistema democrático o se prolonguen funciones o poderes violando su texto. Estos actos y los que realicen los que usurpen o prolonguen funciones, son insanablemente nulos. Quienes en ellos incurren quedan sujetos a inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos y están excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Es deber de las autoridades ejercer las acciones penales y civiles contra ellos y las de recupero por todo cuanto la Ciudad deba pagar como consecuencia de sus actos.
Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Sección Sexta
Derechos económicos
Capítulo I
Derecho a la propiedad
Art.116. Los Estados miembros de la Unión, reconocen la función social de la propiedad, sea ésta de carácter privada o pública. Reconocidas y garantizadas por la ley, determina sus modos de adquisición, goce y límites con el fin de asegurar que cumpla su función social y hacerla accesible a todos.
Siguiendo la propuesta establecida en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva y nadie podrá ser privado arbitrariamente de su propiedad.
El objetivo máximo de esta propuesta, es la de mejorar y proteger la calidad de vida de todos los integrantes de la comunidad, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Las disposiciones de esta norma se aplican a todas las partes, sin limitación ni excepción alguna.
ART 117 En esta Constitución se entenderá por bienes las cosas útiles –tanto materiales como inmateriales –para la realización plena del hombre. Entre los bienes están en primer lugar los de la naturaleza y en segundo lugar los inventados por los hombres para propio beneficio.
Los bienes enumerados –tanto los materiales como inmateriales , creados como inventados- no agotan su razón de ser en sí mismos sino en función del hombre, a cuyo servicio deberán estar.

ART 118. La tenencia de los bienes estará limitada por el bien común y solo se permitirá tener más para ser más quedando abolido y prohibido todo abuso La relatividad significará la pérdida de la disponibilidad absoluta por parte del dueño cuando existen grandes carencias sociales que priman sobre el bien particular.
Al chocar el bien particular y el social, cuando existen disparidades hirientes dentro del respeto a los derechos de las personas y a las características de cada pueblo primará el segundo para que desaparezcan lo más rápidamente posible las enormes diferencias económicas que existen.
ART 119. La propiedad o apropiación de los bienes –tanto materiales como inmateriales –creados o inventados – es un derecho relativo y no absoluto pues son patrimonio común de la humanidad.
Se fomentarán las cooperativas donde cada uno podrá aportar sus talentos para el bien de cada comunidad.-
El trabajo que se ejerce en la producción y en el comercio o en los servicios es muy superior a los restantes elementos de la vida económica, pues estos últimos no tienen otro papel que el de instrumentos
ART 120. No podrán existir extensas propiedades o latifundios improductivos cuando en su derredor o dentro existen analfabetismo, hambre, desnutrición, parasitosis y otras carencias con directa incidencia en la mortalidad infantil y en la expectativa de vida de cada hombre. Situación como la descrita estará penada con la expropiación y reforma estando a cargo de cada Estado miembro el dictado de leyes que contemplen y penen a quienes acaparan en forma abusiva los bienes mientras las grandes mayorías sufren escandalosas carencias.
ART 121. Radica la necesidad de una profunda reforma agraria –que cada Estado miembro propiciará -pues la hipoteca social grava ante todo a los bienes improductivos como son los grandes latifundios.

Capítulo II
Derecho a la actividad económica
ART 122. Ningún habitante, podrá, dentro de sus potencialidades, y de acuerdo a los recursos a su alcance, ser impedido de contribuir con su esfuerzo y trabajo al sostenimiento económico del Estado integrante de la Unión al cual pertenezca, ni al de su comunidad, ni al suyo en particular.
Los Estados integrantes de la Unión solventarán los gastos que demande su funcionamiento, el de las instituciones sociales por ellos reconocidas; y harán frente a las necesidades económicas que requiera el cumplimiento del bien común que justifica su existencia, con el aporte que en forma equitativa efectúen los habitantes de dicho Estado.
Ninguna carga podrá ser impuesta al habitante de un Estado integrante de la Unión si esta no surge como consecuencia de una ley especial sancionada por quienes representen, dentro de los poderes del Estado, directamente a los habitantes del mismo.
Ninguna carga podrá ser exigida al habitante de un Estado integrante de la Unión si ella no se sustenta en el principio de solidaridad.
Los Estados integrantes de la Unión garantizan que ninguna carga, sea esta personal o económica, sea cual fuere su denominación: impuesto, tasa, derecho, o contribución, podrá ser impuesta a sus habitantes si por su cumplimiento, éste pudiera verse impedido del acceso a un nivel de consumo de bienes; de acceso a la propiedad inmueble; del disfrute de descanso y esparcimiento adecuado; del acceso a la instrucción, y de la posibilidad de acumulación de riquezas, que en carácter de ahorro sean suficientes y necesarias para permitir el goce futuro de un adecuado nivel de confort, para sí, como para su comunidad.
Será considerado criminal cualquier acto de las autoridades de los Estados integrantes de la Unión, así como de grupos sociales y económicos, que so pretexto de imponer o permitir que se imponga a los habitantes de un Estado o de una comunidad una carga, sea personal o económica que sea inequitativa, confiscatoria, y carezca del sentido de proporcionalidad y solidaridad que son inherentes a toda aportación que el individuo hace al sostenimiento del Estado y la comunidad a la que pertenece. Será especialmente criminal si la carga impuesta ya sea de manera explícita o por el hecho incluso de su simple aplicación, causare a quien deba soportarla una imposibilidad de disfrute de los derechos aquí garantizados o si dicha carga causare una transferencia de riquezas de unos individuos a otros, de una comunidad a otra, o de unos Estados integrantes de la Unión a otros Estados, sean o no integrantes de ella.
La Unión promoverá el sector de la Economía Social del Trabajo, activando los emprendimientos autogestionados por los trabajadores, entre ellos las Cooperativas de Trabajo
Capítulo III
Desarrollo tecnológico
ART 123. La Unión promoverá el desarrollo tecnológico de los países miembros atendiendo a sus cualidades productivas propias y con la finalidad de superar asimetrías relativas que consolide la integración económica y social. A los fines de un desarrollo tecnológico homogéneo, la Unión se considerará un solo territorio, sin fronteras internas, y con iguales derechos al conocimiento científico-tecnológico, y a su aplicación productiva para todos los Estados miembros.


Capítulo IV
Responsabilidad social de las empresas

ART 124 Los Estados se comprometen a estructurar los mecanismos precisos para fomentar la responsabilidad social de las empresas. Estos mecanismos, cuando sea posible, serán comunes u homogéneos para los distintos Estados.
La responsabilidad social de las empresas por obligaciones fiscales, laborales y de Seguridad Social es competencia propia de cada Estado, sin perjuicio del establecimiento, mediante Acuerdos, Pactos o Tratados internacionales, de reglas comunes.
La responsabilidad social de las empresas por las demás obligaciones voluntariamente asumidas, se llevará a cabo, cuando sea posible, mediante la aplicación de reglas comunes elaboradas por las Autoridades competentes de cada Estado.


Capítulo V
Deslocalización empresarial
ART 125. Ningún pueblo puede conservar un gobierno libre, sino mediante una firme observancia de la moderación, la templanza, y una frecuente recurrencia a los principios fundamentales de la equidad, la solidaridad y la cooperación. Deberá, asimismo, estimularse el desarrollo económico bajo el signo de la justicia social, siendo consecuencia de ello, el respeto por la dignidad de la persona. Para ello:
Los Estados impedirán que las empresas transnacionales tengan injerencia en asuntos internos de los países donde desarrollen sus operaciones. Impulsarán la reinversión de utilidades en los países receptores. Deberán promover: la protección de los derechos en el trabajo; las políticas de empleo; la protección social y el diálogo entre los actores sociales, para que hombres y mujeres obtengan un trabajo en condiciones de decencia y productividad.
Por su parte, las empresas transnacionales no recurrirán al trabajo forzoso, proporcionarán un entorno laboral seguro y saludable, respetarán a los trabajadores el derecho a percibir una remuneración que les garantice un nivel de vida adecuado para sí y sus familias, garantizarán la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva preservando el derecho de los trabajadores a instaurar las organizaciones que estimen convenientes.
Capítulo VI
Régimen de las inversiones extranjeras
ART 126. Todos pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan los Estados miembros por razones de seguridad y de interés social, protección al Consumidor , de Promoción y Protección al Ejercicio de la Libre Competencia y sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional.
ART 127. No se permitirán monopolios, salvo concesiones con carácter de exclusividad, y por tiempo limitado, para el establecimiento y la explotación de obras y servicios de interés público.
ART 128. Los Estados miembros protegerán la iniciativa privada, sin perjuicio de la facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y fomentar la producción y regular la circulación, distribución y consumo de la riqueza a fin de impulsar el desarrollo económico.
ART 129. Se favorecerá la integración económica latinoamericana, coordinando recursos y esfuerzos para fomentar el desarrollo económico y aumentar el bienestar y seguridad comunes.
Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad o conducta que tenga por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzca, por sus efectos reales, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad.
En todos los casos antes indicados, los Estados Miembros deberán adoptar las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección de los consumidores, los productores y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
ART 130. La inversión extranjera recibirá trato igual que la inversión nacional, bajo las directrices de la justicia y equidad y el mismo grado de protección y seguridad que aquélla.
Se entiende por inversión a todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, tales como compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o el asumir riesgo. No se entiende por inversión los préstamos otorgados por bancos que operan en los países en que se radica la misma.
Las inversiones extranjeras merecerán un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario en consonancia con los demás Tratados de Derechos Humanos.
ART 131 Las transferencias internacionales relacionadas con las inversiones extranjeras, se podrán realizar libremente, salvo impedimentos o restricciones con el fin de evitar crisis financieras internacionales o los efectos sobre la estabilidad financiera del Estado Miembro, asegurando una aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las mismas.
No existirán requisitos de desempeño para las inversiones de los Estados Miembros, salvo las necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones en materia de servicio públicos esenciales, necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, o relativas a la preservación de recursos naturales vivos o no vivos agotables.
La solución de controversias entre inversionistas extranjeros y un Estado Miembro, deberán tratar de ser resueltas amigablemente, mediante la consulta y la negociación.
Capítulo VI
Código de Conducta de las empresas transnacionales
Deberes de la Unión
ART 132. La Unión impedirá la injerencia de las empresas transnacionales en los asuntos internos de los países donde realizan operaciones o su colaboración con regímenes fascistas y administraciones coloniales.
ART 133. La Unión impedirá que las empresas transnacionales sirvan como vehículos de penetración de la política exterior de los países donde está radicada su sede
ART 134. La Unión reglamentará las actividades de las empresas transnacionales para que eliminen prácticas comerciales restrictivas y se adecuen a los planes nacionales de desarrollo y presten asistencia técnica y transfieran tecnología en condiciones razonables.
ART 135. La Unión reglamentará la repatriación de utilidades, teniendo en cuenta los intereses nacionales y promoverá la reinversión de utilidades en los países receptores.
ART 136. La Unión impedirá cualquier trato diferencial para las empresas transnacionales, especialmente si fuese en desmedro de las nacionales de cualquier país de la región.
Esta Constitución declara la nulidad de cualquier cláusula contractual que otorgue a las empresas transnacional un trato preferencial.
Prórroga de jurisdicción
ART 137. La Unión impedirá la prórroga de jurisdicción porque las empresas transnacionales deben someterse a la jurisdicción nacional de los países receptores.
Esta Constitución declara la nulidad de cualquier cláusula contractual que permita dicha prórroga.
Deberes de las empresas transnacionales
ART 138. La introducción de nuevas tecnologías por las empresas transnacionales ha de tener en cuenta los aspectos sociales, las condiciones de trabajo y la seguridad de los trabajadores.
ART 139. Cualquier actividad de las empresas transnacionales debe encauzarse en el marco de una estrategia global para transformar cualitativa y cuantitativamente el sistema económico mundial.
ART 140. Las empresas transnacionales deben esforzarse en aumentar el nivel de empleo en los países receptores y en promover una estabilidad importante en el empleo.
ART 141. Antes de todo cambio en el método de producción que genere consecuencias en el empleo, las empresas transnacionales han de comunicarlos con anticipación a la Administración del Trabajo e informar de los mismos a los trabajadores.
ART 142 Sin abandonar la negociación colectiva, han de estructurar mecanismos de consulta con los trabajadores sobre temas de interés mutuo y establecer mecanismos adecuados de reclamación por parte de los trabajadores sin que les signifique posibilidad de represalia alguna.
ART 143. En sus contrataciones con empresas nacionales, deben propender a la utilización de la materia prima local y su industrialización en el país receptor.
ART 144. Las empresas transnacionales han de cooperar con las autoridades competentes en seguridad e higiene, los representantes de los trabajadores y sus organizaciones, y con las instituciones que se ocupan de la cuestión.
ART 145. Han de contribuir seriamente a la capacitación científica y tecnológica de los países receptores y respetar la identidad sociocultural del país.
Capítulo VII
Defensa de los consumidores
ART 146 La Unión garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten.
Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.
Los Estados miembros han de dictar leyes que regulen la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación.
Los Estados miembros ejercen poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de medicamentos.
Capítulo VIII
Comercio justo
ART 147. Los Estados miembros garantizan a todos los habitantes el libre acceso al ejercicio del comercio lícito en todas sus formas.
ART 148. Los habitantes de cada Estado tienen derecho a llevar adelante, en forma individual u organizada, la producción e intercambio de bienes y servicios en condiciones equitativas, con arreglo al concepto de comercio justo y defendiendo la sana y recta competencia.
ART 149. Los Estados miembros fomentan la creación de programas de ayuda a los productores de menor escala, a fin de equilibrar las desigualdades generadas por los fenómenos de concentración de capitales en megagrupos económicos.
ART 150. Los Estados miembros fomentan la organización de entidades de defensa de los consumidores siguiendo un criterio de consumo responsable.
Sección Séptima
Respeto y responsabilidad por el eco-sistema
Capítulo I
Medio ambiente
Art 151. Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales a los valores estéticos, que permitan asentimientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna
El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial protección.
El Estado protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y explotación y resguarda el equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o regiones.
Para ello dicta normas que garanticen la eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos, la compatibilidad de la programación física, económica y social de la provincia con la preservación y mejoramiento del ambiente, una distribución equilibrada de la urbanización en el territorio, la asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la calidad de vida de los asentimientos humanos.
Incumbe al Estado, en colaboración con los respectivos organismos o con la cooperación de las instituciones y asociaciones dedicadas a la materia:
1.Prevenir ,vigilar ,contener y prohibir las fuentes de polución, evitando sus efectos, así como los perjuicios que la erosión ocasiona.
2.Eliminar o evitar, ejerciendo una efectiva vigilancia y fiscalización todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, el agua, el suelo y en general, todo aquello que de algún modo afecte o pudiere afectar el entorno de sus pobladores y de la comunidad .
3.Promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales salvaguardando su capacidad de renovación y la estabilidad ecológica.
Art. Se declara de interés publica los fines de su preservación ,conservación ,defensa y mejoramiento ,los lugares con todos sus elementos constitutivos que por su función o características mantienen o contribuyen a mantener la organización ecológica del modo más conveniente.
ART. El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.
Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer.
ART 152. La Unión es territorio no nuclear. Se prohíbe la producción de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por reglamentación especial y con control de autoridad competente, la gestión de las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigación civil.
Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.
ART 153. La Unión desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:
1. La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio.
2. La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora.
3. La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común.
4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica.
5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos.
6. La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos.
7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado.
8. La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social.
9. La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte.
10. La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos.
11. El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos.
13. Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación de residuos industriales.
14. La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.
ART 154. Para asegurar la calidad ambiental y proveer al proceso de ordenamiento territorial, se establece:
1. La prohibición de ingreso a la Unión de los residuos y desechos peligrosos. Propicia mecanismos entre los Estados con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final de los residuos industriales, peligrosos, patológicos y radiactivos que se generen en su territorio.
2. La prohibición del ingreso y la utilización de métodos, productos, servicios o tecnologías no autorizados o prohibidos en su país de producción, de patentamiento o de desarrollo original. La ley establecerá el plazo de reconversión de los que estén actualmente autorizados.
ART 155 La Unión define un Plan Urbano y Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias que constituye el marco al que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas.
ART 156 La Unión establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública.

Capítulo II
Responsabilidad por el eco-sistema
Art 157 Los Estados cooperaran en el cumplimiento de los acuerdos internacionales que contemplen la materia ambiental, de los recursos naturales y el desarrollo sustentable de los cuales sean partes. Esta cooperación podrá incluir, cuando se estime conveniente, la adopción de políticas comunes para la protección del medio ambiente, la conservación de los recursos naturales, teniendo en cuenta la diversidad de regiones, la protección del desarrollo sustentable, la preexistencia étnica y cultural de los pueblos originarios de la América Latina, las fuentes energéticas hídricas ,tradicionales y alternativas de la América Latina, la preservación de los acuíferos, como el guaraní, la explotación conjunta e integrada de los recursos mineros, la presentación de comunicaciones conjuntas sobre temas de interés coman y el intercambio de información sobre las posiciones nacionales en foros ambientales internacionales.
Se debe compatibilizar la planificación económica, social y urbanística de la región con la protección de los recursos naturales, culturales y del patrimonio histórico y paisajístico.
Se ha de asegurar el correcto uso y la comercialización adecuada de los biocidas, agroquímicos y otros productos que puedan dañar el medio ambiente.
Queda prohibido realizar pruebas nucleares, y almacenar uranio o cualquier otro mineral radiactivo y de sus desechos, salvo la utilización de investigación, en salud y los relacionados con el desarrollo industrial. Todos los recursos naturales radiactivos cuya extracción, elaboración o utilización pueden alterar el medio ambiente, deberán ser objeto de tratamientos específicos a efectos de la conservación el equilibrio ecológico.
La concientización social de los principios ecológicos debe estar en todos los niveles educativos, así como la implementación de medidas adecuadas tendientes a la preservación de la capa de ozono.
Sección Octava
Grupos especialmente vulnerables
Capítulo I Discapacitados
Art 158. Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas.
1. Las políticas de planificación general de la Unión y de los Estados miembros deberán tener en cuenta y atender a las necesidades especiales de los discapacitados; a tal fin las organizaciones que los nuclean deberán ser consultados y participarán en el diseño, ejecución y evaluación de tales programas.
2. Deberán adoptarse medidas eficaces de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad, asegurándoles un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida y la plena participación en la sociedad.
3. La Unión garantiza la prevención de la discapacidad y la atención integral de las personas con discapacidad. Deben recibir el apoyo que necesitan en el marco de las estructuras comunes de educación, salud, rehabilitación, empleo y servicios sociales.
4. La Unión reconoce el principio de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, facilitándoles condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos en función de las necesidades de personas con diversas discapacidades.
5. Los Estados miembros deben promocionar la igualdad de oportunidades en materia de empleo para que las personas con discapacidad puedan obtener, conservar y progresar en un empleo productivo y remunerado.
6. Deberán eliminarse, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad.
7. La Unión y los Estados miembros deben distribuir información actualizada acerca de los programas y servicios disponibles para las personas con discapacidad, sus familias, los profesionales que trabajen en esta esfera y el público en general. La información para las personas con discapacidad debe presentarse en forma accesible.

Capítulo II
Niñez
ART 159. Esta Constitución y las leyes que en su consecuencia dicte cada Estado Latinoamericano, asegurarán a los niños, entendiéndose por tales a todo ser humano menor de dieciocho años, los siguientes derechos: a la vida, familia, identidad, inscripción de su nacimiento, a la protección integral, salud, a no sufrir abandono ni soportar actos abusivos, a los alimentos, conocer a sus padres, contactos con sus padres y cuidados paternos, a la tenencia paterna, a medidas tutelares, a la adopción, cuidados especiales, al desarrollo, contacto familiar en país extranjero, a la educación, formación profesional, información, esparcimiento, idioma, intimidad, a ser oído, a una jurisdicción especializada, a la defensa en juicio, intervención procesal, presunción de inocencia, a la incapacidad penal, a tratamientos no institucionales, a no suministrar cargos, a la información sobre su paradero, a no intervenir en conflictos armados, libertad de conciencia, de opinión, de pensamiento, de religión, de reunión y de asociación, a un adecuado nivel de vida, a la no discriminación, a la seguridad social.-
Constituye deber irrenunciable del Estado la adopción de medidas y acciones positivas para efectivizar los derechos reconocidos en esta Constitución; a tal efecto deberá: a) comprometer hasta el máximo posible los recursos de que disponga para el efectivo goce de los derechos económicos, sociales y culturales del niño y su familia.- b) promover la constitución y funcionamiento de organizaciones no gubernamentales de gestión social.-
En la interpretación de normas y situaciones así como en toda medida concerniente a los niños deberá considerarse primordialmente el interés superior del niño.-

Capítulo III
Juventud
ART 160. La Unión garantizará de manera efectiva, a los jóvenes, sus derechos humanos. En especial, el derecho a una vida digna, a la educación, al trabajo, a la salud, a la paz, a la libertad, a la no discriminación, a un orden social regional e internacional justo y solidario, al desarrollo en un medio ambiente sano y equilibrado ecológicamente, sin perjuicio de los demás derechos aquí no enumerados y que la Unión asegurará a favor de todos los habitantes de América Latina y el Caribe.
Capítulo IV
Mujeres
ART 161. Desde una perspectiva de género, la Unión asegura a los mujeres un trato equitativo e igualitario en relación a los derechos del varón; como asi también la libre elección y ejercicio de la planificación responsable de la familia y la crianza de los hijos.
Queda prohibido en forma absoluta, en cualquier ámbito, todo tipo de discriminación peyorativa de la mujer por su condición de tal. Especialmente se prohíbe la discriminación de la mujer por razón del sexo en las relaciones laborales, desde la etapa de selección de personal hasta el eventual distracto laboral. El despido, directo o indirecto, de la mujer trabajadora que se base en razón de su sexo, será absolutamente nulo, sin perjuicio de la indemnización que corresponda por otros daños que tengan fundamento causal en la conducta discriminatoria negativa de la mujer. Los Estados de América Latina y El Caribe se obligan a realizar todas las acciones positivas que sean adecuadas para alcanzar una situación real de igualdad de la mujer con el varón en todos los ámbitos socioculturales, laborales, políticos o de cualquier otra índole.

Capítulo V
Tercera Edad
ART 162. El Estado a través de Políticas Sociales, la Familia a través de la protección y las Sociedad a través de la inclusión, garantizará los derechos de la tercera edad, su dignidad y respeto, protegiendo las contingencias de Salud, desamparo y discriminación, y elevando una mejor calidad de vida.
Capítulo VI
Trabajadores rurales
ART 163. Todos los trabajadores rurales de América Latina y el Caribe que se desempeñen por cuenta ajena y en relación de dependencia, gozan de los derechos y garantías contenidos en la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre”, del año 1948, sin perjuicio de los derechos y garantías contenidos en: Declaraciones de Organismos Internacionales y Americanos, y en especial de la Organización Internacional del Trabajo y sus respectivas Constituciones nacionales.
Los países que integran América Latina y el Caribe implementarán urgentes medidas con su efectivo control y sanciones en caso de incumplimiento, a fin de erradicar totalmente el trabajo no registrado.
Capítulo VII
Minorías
ART 164 El ejercicio de los derechos otorgados por la presente Constitución, será garantizado especialmente a todos aquellos que integren una minoría tal, que les impida acceder a los mismos regularmente, asegurándoseles su acceso a la jurisdicción y la eficacia de las decisiones adoptadas.
Título III
De los Pueblos Originarios
ART 165. Los países latinoamericanos, a través de la presente Constitución, y sin perjuicio de lo expresado en las propias Constituciones locales, reconocen, respetan y protegen los siguientes derechos de los pueblos originarios: preexistencia étnica y cultural, identidad y cosmovisión, así como la libre determinación y autonomía, la personalidad jurídica de sus comunidades, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, lo cual se efectivizará mediante la ley que instrumente cada país, y en base a títulos perfectos, señalando que las mismas no serán enajenables, transmisibles, ni susceptibles de gravámenes o embargos.
Se asegura la participación en la gestión referida a sus recursos naturales, debiendo ser consultados sobre planes de explotación de recursos no renovables, que se hallen en sus tierras, conservando y promoviendo la biodiversidad y el entorno natural
Se reconoce el derecho a la educación bilingüe e intercultural, así como a sus valores, lenguas , usos u costumbres, siempre que no sean contrarios a la moral y al ordenamiento jurídico de cada Estado, a la protección de sus conocimientos de la medicina tradicional, a la participación mediante representantes en organismos oficiales determinados por ley.
Tienen derecho a acceder a la jurisdicción del Estado pudiendo ser asistidos por intérpretes y defensores, establecer órganos de administración y justicia en tanto no sean incompatibles con los previstos por las leyes de cada país, pudiendo aplicar en los conflictos jurisdiccionales, el derecho consuetudinario indígena . Las instancias judiciales ser harán en base a sus tradiciones ancestrales, y que sólo afecten a sus integrantes según sus propias normas y procedimientos, en tanto no sean contrarios a esta Constitución, a las Constituciones locales, a los Instrumentos Internacionales , a la ley interna y al orden público de cada país. Pueden disponer de sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa.
Se les asegura el acceso efectivo a los servicios de salud mediante un sistema de cobertura de medicina tradicional.
Pueden usar símbolos y emblemas que los identifiquen.
Libro Segundo: Sociedad y Estado
Título I
Ejercicio de la Ciudadanía
Sección Primera
Ejercicio del Poder Constituyente
ART 166. La presente Constitución debe considerarse elaborada y sancionada como norma fundacional y fundamental, por un Poder Constituyente Originario, y extraordinario, inicial y autónomo, e interno, conformado por integrantes de los distintos Estados Latinoamericanos, en la cual han intervenido los juristas más destacados de cada país, a propuesta del Poder Ejecutivo de cada uno de ellos .
Los integrantes se han de caracterizar por tener distintos ideales políticos (policráticos) a fin de lograr un pluralismo democrático que ha permitido concretar una Ley Suprema, tendiente a la mejor integración y respeto de los Derechos y Garantías Fundamentales.
ART 167. La presente Constitución no podrá modificarse hasta haber transcurrido cinco años de su sanción salvo que circunstancias políticas, sociales , económicas o ambientales, así lo justifiquen, o bien debido a la suscripción por parte de los distintos miembros de Tratados internacionales que afecten el ordenamiento jurídico interno de cada país.
Toda enmienda, reforma , revisión o sustitución de la misma, deberá concretarse mediante un poder constituyente (derivado ) o convención convocada al efecto en el cual se reúna por elección popular, a los juristas más notables de cada uno de ellos, por el voto de los dos tercios de ciudadanos con capacidad de elección de cada país.
La necesidad de reforma debe ser declarada por el órgano legislativo supraestatal, por votación de los 2/3 de los miembros presentes, determinando en forma concreta qué aspectos de la Ley Suprema deberán reformularse. No podrán revisarse las normas referidas a Derechos Fundamentales salvo que se propongan reformas progresivas.
Sección Segunda
Modos semidirectos de participación
Capítulo I
Consulta popular
ART 168. El Congreso o el Gobierno de la Unión Latinoamericana podrán dentro de sus respectivas competencias convocar a consulta popular vinculante un proyecto de ley o tratado (referendum) o un tema de interés general (plebiscito) para América Latina y el Caribe, convocatoria que no podrá ser obstruida por ninguno de los poderes mencionados.
El llamado se realizará por u plazo de treinta días debiendo fijarse en forma uniforme la fecha de consulta en todos los países a fin de que sea desarrollada en forma simultánea.
Los electores podrán aceptar o rechazar el proyecto que les sea sometido, y cuyo resultado será vinculante.
El voto afirmativo de un mínimo del 50% de los electores de cada país miembro, convierte al proyecto en ley.
Tal cuestión, una vez votada, y cualquiera fuese su resultado no puede ser nuevamente articulada.
Capítulo II
Iniciativa popular
ART 169 Los ciudadanos de cada país tienen derecho de iniciativa popular para presentar por intermedio del Poder Legislativo de cada uno de ellos , proyectos de ley, que deberán ser elevados al Congreso de la Unión Latinoamericano, el cual con el voto de la mayoría de sus miembros presentes, determinará la conveniencia o no de tal iniciativa, y ello en un plazo de seis meses.
No pueden ser objeto de iniciativa popular, proyectos referidos a reforma constitucional, tributos, y material penal.
Todo proyecto de iniciativa popular deberá contar con el apoyo del 10% del padrón electoral del país, proponente.
ART 170. La iniciativa popular deberá presentarse por escrito redactado en forma de ley y términos claros, con una exposición de motivos firmados y el objetivo que se persiga.
En caso de ser rechazada pro el Poder Legislativo del país, en el cual se propone, se podrá presentar directamente ante el Congreso de la Unión, por intermedio del Defensor del Pueblo Latinoamericano.
Capítulo III
Revocatoria de mandato
ART 171. La ciudadanía podrá solicitar la revocatoria del mandato de cualquier funcionario en ejercicio de un cargo efectivo, que deberá ser aprobado por el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes de la legislatura de cada país, quien deberá elevar a su vez la solicitud al Congreso de la Unión, para que éste con el mismo porcentaje adopte la procedencia o no del requerimiento.

Título II
Defensa de los Derechos Fundamentales
Capítulo I
Defensor del Pueblo Latinoamericano
ART 172. El Defensor del Pueblo de la Unión Latinoamericana es un órgano independiente, que funciona en el ámbito del Congreso de la Unión, con plena autonomía funcional. Su misión es la defensa y protección de los Derechos Humanos y los demás derechos, garantías e intereses tutelados por ésta Constitución, contra todo acto, hechos u omisiones de las instituciones y órganos comunitarios que importe una violación a éstos, previniendo o actuando en consecuencia, para hacer cesar sus efectos, de oficio o ante el reclamo de cualquier ciudadano de la Unión Latinoamericana, o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro de la Unión.
Capítulo II
Acción de amparo de los Derechos Fundamentales
ART 173. Toda persona o grupo de personas tiene acción expedita contra cualquier abuso de posición dominante de carácter político, militar, social, cultural, o económica, que derive en cercenamiento o menoscabo de derechos de nacionalidad o regionalidad, sea ésta interna de un país, o de grupos o conjunto de personas de uno o mas países, en tanto comprometan el principio de autodeterminación de los pueblos
Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
Capítulo III
Acciones colectivas
ART 174. La Unión garantiza a las asociaciones, al afectado y al Defensor del Pueblo u organismo que cumpla sus funciones, la potestad de representar y defender administrativa y judicialmente los derechos de incidencia colectiva en general. Al efecto, gozarán de legitimación procesal para interponer acciones administrativas y judiciales con el objeto de amparar a sus representados contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares que lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos o por el derecho interno.
Un caso, causa o controversia tendrá incidencia colectiva en general cuando lo que en definitiva correspondiere resolver excediere el mero interés de las partes y afectare a la sociedad.
Las dudas que existieren en cuanto a la representatividad del peticionante se resolverán a su favor.
No se requiere mandato u autorización expresa de los miembros de la sociedad para interponer las acciones administrativas y judiciales.
Lo resuelto en sentido favorable a los derechos y garantías reconocidos en la presente Constitución, en los tratados y en la ley, beneficiará a los representados. Lo resuelto en sentido desfavorable a la vigencia de los derechos y garantías no afectará a aquellas personas que no otorgaron mandato expreso.
Capítulo IV
Responsabilidad de los profesionales
Art 175. La Unión velará para que los profesionales desarrollen sus capacidades y asuman las responsabilidades sociales que les corresponden, dentro de un modelo de desarrollo sustentable, para que América Latina y el Caribe devenguen la Tierra de la Esperanza y sean un lugar existencial seguro para el hombre.
Título III
Organización estatal de la Unión
Sección Primera
Criterios de Actuación
Capítulo I
Valores
ART 176. Las relaciones de los Estados integrantes de la Unión entre sí y con ésta se regirán por la solidaridad, la cooperación y la subsidiariedad.
Capítulo II
Sentido de la Unión Latinoamericana
ART 177. La Unión establece como uno de sus objetivos fundamentales afirmar su identidad en el escenario internacional, efectuando una acción común que favorezca el progreso económico y la justicia social de los pueblos.
La Unión buscará acrecentar la autonomía como región a través de la coordinación en materia de política exterior, basando su accionar en:
a) el desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros,
b) la identificación de los asuntos que presenten un interés general
c) la consecución de una convergencia cada vez mayor de la actuación de los Estados miembros.
Los Estados miembros garantizarán, mediante la convergencia de su actuación, que la Unión pueda defender sus intereses y valores en el sistema internacional.
Sección Segunda
Organos de la Unión Latinoamericana
Capítulo I
Congreso de la Unión Latinoamericana
Constitución y Composición
ART 178. Un Congreso compuesto unicameralmente por representantes de los ciudadanos de la Unión Latinoamericana, elegidos en forma directa por estos, será investido del Poder Legislativo de dicha Unión. La representación ciudadana no será proporcional, se asignará un número fijo de escaños a cada Estado miembro.
Articulo 177. El Congreso Latinoamericano estará integrado por dieciséis representantes por cada Estado miembro con igual número de suplentes.
Los bloques legislativos deben constituirse en virtud de fundamentos políticos a fin de garantizar la adecuada representación de las distintas fuerzas ideológicas y no por pertenencia a un Estado miembro.
Los integrantes del Congreso Latinoamericano se denominan diputados y serán elegidos por sufragio universal, directo, optativo y secreto.
Para la primera composición las respectivas legislaturas de los Estados miembros reglarán los medios necesarios a fin de hacer efectiva la elección directa de los diputados latinoamericanos; para lo sucesivo el Congreso Latinoamericano expedirá una ley general según un procedimiento electoral uniforme y común a todos los Estados miembros observando las respectivas normas constitucionales. Condiciones para ser diputado
ART 179. Son requisitos para ser elegido diputado haber cumplido la edad de 25 años y tener cuatro años de ciudadanía de cualquier Estado miembro en ejercicio y dos años de residencia inmediata en él o en otro Estado parte de la Unión latinoamericana.
Duración mandato legislativo
ART 180. Los diputados durarán en su representación cinco años y serán reelegibles sólo por un periodo más. Ningún ciudadano de la Unión podrá ser electo diputado tres períodos consecutivos. Entre el segundo periodo consecutivo y el siguiente debe transcurrir el plazo de dos periodos legislativos.
Prohibición de doble mandato
ART 181. Queda excluida toda acumulación entre cargos públicos.
Los diputados latinoamericanos no podrán ocupar ningún cargo público o privado, cualquiera fuese su ámbito institucional, en vigencia del mandato legislativo. Inmunidades
ART 182. Los miembros del Congreso Latinoamericano gozan de los derechos e inmunidades que se les concede a los agentes diplomáticos según la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
El mandato de los diputados latinoamericanos es inviolable civil y penalmente por el contenido de sus votos y cualquiera de sus opiniones o palabras vertidas dentro o fuera del recinto legislativo vinculadas directa o indirectamente a su labor parlamentaria. Las controversias que surjan por la interpretación o aplicación del presente artículo deberán ser resueltas siempre a favor de la inmunidad de opinión legislativa.
Competencias
ART 183. El Congreso Latinoamericano actuará por propia iniciativa dentro de los límites de las competencias, procedimientos y condiciones que le confiere la presente Constitución.
ART 184. El Congreso Latinoamericano ejercerá la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de control político, consultivas, propositivas y ratificatorias de las decisiones de otros órganos sometidas a su conocimiento en las condiciones establecidas en la presente Constitución o reglamentariamente.
ART 185. Sin perjuicio de las atribuciones anteriores el Congreso podrá:
1. emitir dictámenes de carácter no vinculante sobre cualquier asunto de la Unión que dependan o no de la aprobación legislativa ulterior.
2. requerir informaciones a los órganos institucionales de la Unión y convocar a sus autoridades para participar en las sesiones publicas y brindar explicaciones sobre cualquier aspecto vinculado al ámbito de su competencia.
3. establecer relaciones de cooperación y suscribir los consecuentes convenios de asistencia con los distintos Congresos nacionales de los Estados partes y con Congresos o Parlamentos de terceros países.
4. elaborar anteproyectos tendientes a la armonización de las legislaciones de los Estados partes, los cuales serán remitidos a la consideración de las Legislaturas nacionales.
Competencias Propositivas
ART 186. El Congreso Latinoamericano podrá elaborar proyectos y actos fuera de su competencia exclusiva sobre temas de interés de la integración para someterlo a la consideración del órgano competente.
Podrá también emitir recomendaciones respecto a la conducción del proceso de integración y sobre los actos de cualquier tipo emanados de los órganos institucionales de la Unión.
Delegación legislativa
ART 187. Se prohíbe la delegación legislativa en otro órgano institucional de la Unión.
La invocación y existencia de estados de emergencia pública, crisis o urgencias no serán admitidas como excepción al principio establecido en el párrafo anterior. Reglamento Interno
ART 188. El Congreso Latinoamericano aprobará su propio Reglamento Interno por mayoría del total de los miembros que lo componen. El Reglamento Interno sólo podrá ser reformado con el consentimiento de la mayoría total del cuerpo. Elaborará también el estatuto de su personal.
Quórum
ART 189. El quórum para las sesiones deliberativas será el de la mayoría del total de los miembros del cuerpo presentes sin contar a su presidente.
Respecto del régimen de votaciones, y a los efectos de conformar la voluntad legisferante del órgano su Reglamento Interno fijará el quórum.
El régimen instaurado establecerá un método de adopción de decisiones que tienda a fortalecer el voto individual a fin de lograr una mayor interacción de legisladores de diferente procedencia e ideología.
El voto se computará individualmente por diputado.
Funcionamiento
ART 190. Todas las sesiones del Congreso son públicas, salvo las convocadas con carácter reservado con el consentimiento de las dos terceras partes del total de los miembros del cuerpo.
Las leyes y leyes marco latinoamericanas serán adoptadas por el Congreso de la Unión por el procedimiento legislativo ordinario establecido en el Reglamento Interno correspondiente.
ART 191. Para casos específicos previstos por esta Constitución, las leyes o leyes marcos serán adoptadas por el Congreso de la Unión con arreglo a procedimientos legislativos especiales establecidos en el Reglamento Interno correspondiente.
Cuando la Constitución no establezca el tipo de acto que deba adoptarse, las instituciones decidirán en cada caso conforme a los procedimientos aplicables y a los principios reconocidos e incorporados en esta Constitución.
ART 192.Las leyes, leyes marcos, los respectivos reglamentos y toda decisión tomada por un órgano oficial de la Unión se publicará en el Diario Oficial de la Unión y entrará en vigor en la fecha que ellas mismas fijen o, en su defecto, a los catorce días de su publicación.
En la Página Web de la Unión se editará copia del texto y se indicará el día de su publicación.
Estructura interna
ART 193. El Congreso Latinoamericano elegirá a su presidente, establecerá las respectivas Comisiones, regulará y establecerá las condiciones generales de ejercicio de las funciones de los diputados, Comisiones y la Presidencia.
ART 194. En cumplimiento de sus funciones de control político y a petición de las dos terceras partes de los miembros presentes el Congreso podrá constituir una Comisión temporal de investigación para examinar, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución le confiere a otras instituciones u órganos, las denuncias formulabas ante el cuerpo por un diputado o cualquier ciudadano de la Unión.
Una ley del Congreso Latinoamericano regulará las modalidades del ejercicio del derecho de investigación y acusación reconociendo y aplicando las garantías del debido proceso legal y la defensa en juicio. La Comisión investigadora, una vez admitida la denuncia, dispondrá de un plazo de seis meses, no renovable, para exponer su informe al pleno del cuerpo y comunicarlo oficialmente a las instituciones de la Unión que corresponda.
ART 195. El personal del Congreso Latinoamericano será incorporado mediante concurso público y estará regido por un estatuto propio.
Todo ciudadano de la Unión Latinoamericana tendrá aptitud para ser empleado o funcionario del Congreso.
Sede
ART 196. El Congreso Latinoamericano establece su propia sede de funcionamiento en el territorio de cualquier Estado miembro, la cual podrá ser trasladada sólo cada tres períodos legislativos.
El Estado miembro que oficiará de sede del Congreso Latinoamericano suscribirá un Acuerdo-Sede que defina las normas relativas a las inmunidades locales y la situación tributaria de los congresistas.
Capítulo II
Gobierno de la Unión Latinoamericana
ART 197. El Poder Ejecutivo estará a cargo de los siguientes órganos:
1. Un Consejo de Gobierno.
2. Un Consejo de Ministros.
3. El Presidente del Consejo de Ministros.
4. El Vicepresidente del Consejo de Ministros.
Estos órganos deberán tener especialmente en cuenta al momento de desempeñar sus funciones: la promoción de los valores de la Unión; la persecución de sus objetivos; la defensa de los intereses de: sus ciudadanos y de los Estados miembros; garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones; garantizar el respeto por los Derechos Humanos y las garantías individuales; obrar con buena fe haciendo prevalecer el interés general por sobre el particular, el bien común de los pueblos por sobre el económico.
ART. El Consejo de Gobierno es un órgano colegiado compuesto por los Jefes de Estado de cada una de las Naciones que conforman la Unión. Será parte del Consejo de Gobierno, el Presidente del Consejo de Ministros.
Tendrá como principal objetivo promover el desarrollo de la Unión y definir sus orientaciones y prioridades políticas generales. Elegirá, de la terna enviada por el Consejo de Ministros, al Presidente y Vicepresidente del Consejo de Ministros y luego elevará los nombres de los electos para su posterior ratificación ante el Congreso. No ejercerá función legislativa alguna.
Se reunirán cuatrimestralmente, siendo suficiente convocatoria el acta de la reunión anterior. En dicha acta, deberá constar la fecha de la próxima reunión y el integrante del Consejo de Gobierno que se encargará de presidirla. El orden de los temas a tratar será presentado por el Presidente del Consejo de Ministros que deberá ser asistido por un Secretario, por él designado y ratificado por el Consejo de Ministros. El Secretario será el encargado de realizar los trámites administrativos que la reunión requiera, y deberá mantener en correcto orden los libros de rito.
Los integrantes del Consejo de Gobierno duran en sus funciones de conformidad con la siguiente escala: Los Jefes de Estado: el plazo de vigencia de su mandato en su Estado; El Presidente del Consejo de Ministros: dos años pudiendo ser reelecto por un período consecutivo.
El quórum para las reuniones será del cincuenta por ciento más uno del total de los integrantes sin contar al Presidente del Consejo de Ministros.
Respecto del régimen d e votaciones, se requerirá a efectos de conformar la voluntad del órgano el setenta y cinco por ciento de consenso del total de los presentes en la reunión.
ART 198. El Consejo de Ministros es un órgano colegiado compuesto por un representante de cada uno de los Estados Miembros de la Unión. Tendrá como principal objetivo ejecutar las estrategias y políticas generales que fueron dispuestas por el Consejo de Gobierno. A mérito de las tareas encargadas, deberá ser un órgano centralizado.
Este órgano se reunirá todos los meses, siendo suficiente convocatoria la fecha consignada en el acta de la reunión anterior, o a convocatoria de su Presidente en casos de extrema urgencia. Las reuniones se realizarán a efectos de que todos los Ministros tomen conocimiento del estado del plan ejecutivo de las disposiciones del Consejo de Gobierno.
El Consejo de Ministros elegirá una terna de miembros a efectos de ser elevada ante el Consejo de Gobierno para elegir al Presidente y Vicepresidente del Consejo de Ministros.
Ratificaciones de los cargos del Consejo de Gobierno: los representantes de cada uno de los Estados permanecen en sus funciones siempre que sean ratificados cada año por el Poder Legislativo del Estado del que forman parte; el Presidente y Vicepresidente no deben ser objeto de ratificación por parte del Estado al que pertenecen, debido a que son órganos cuya competencia es exclusiva de la unión. Su legitimidad es expedida por el Congreso al ser ratificada la elección efectuada por el Consejo de Gobierno.
ART 199. El Presidente del Consejo de Ministros es un miembro del Consejo de Ministros electo por el Consejo de Gobierno de una terna propuesta por el Consejo de Ministros. Dicho miembro electo será ratificado por el Congreso, quien investirá de legalidad al cargo. Será el Representante del Consejo de Ministros ante el Consejo de Gobierno, pondrá en conocimiento la puesta en marcha de las políticas impartidas por el Consejo de Gobierno, será miembro del Consejo de Gobierno pero no tendrá voz ni voto y, será Ministro de Relaciones Exteriores de la Unión.
Permanecerá en su cargo de conformidad con lo establecido por los artículos anteriores, y siempre teniendo en cuenta los valores de cooperación, solidaridad y buena fe.
ART 200. De la terna de donde se elige al Presidente del Consejo de Ministros, será electo, por el Consejo de Gobierno, el Vicepresidente del Consejo de Ministros. Ese miembro electo será ratificado por el Congreso quien investirá de legalidad al cargo. Tendrá todas y cada una de las funciones que tiene el Presidente, toda vez que éste se encuentre imposibilitado de cumplir con sus funciones.
ART 201. La asistencia administrativa del Presidente del Consejo de Ministros en el ámbito de las reuniones del Consejo de Gobierno o del propio Consejo de Ministros será desempeñada por un Secretario cuya elección deberá ser ratificada por el Consejo de Ministros. Permanecerá en su cargo durante dos años y podrá ser reelecto por un nuevo período consecutivo.
Capítulo III
Consejos de Estado
Art.202. El adecuado modelo de desarrollo sustentable se planificará en el Consejo Económico Social y en el Consejo de Investigaciones. En tales Consejos estarán representados los diversos sectores de la sociedad civil y contarán con la participación de organismos del Estado. Las decisiones que se adopten serán elevadas como propuestas al cuerpo deliberativo de la Unión que podrá aceptarlas, mejorarlas o rechazarlas, en este último caso mediante una mayoría especial.
Capítulo IV
Derecho a la jurisdicción y Poder Judicial
ART 203. Se asegura a todo habitante el acceso a una Justicia rápida, eficaz y gratuita.No se pondrá traba alguna para ello en razón de las personas, de sus condiciones físicas o intelectuales, ni de tipo legal o económico que signifique, en definitiva, una traba a su constitucional derecho de obtener una decisión o sentencia pronta, eficaz, segura y cierta.
La sola requisitoria de una decisión judicial o de iniciación de una causa procesal, deberá ser admitida y tramitada debidamente y sin obstáculos de ningún tipo, sin requerirse indefectiblemente la asistencia de letrado o el pago de tasas o impuestos de cualquier tipo.
Los Estados deberán garantizar este acceso a la Justicia haciéndose cargo de solucionar las carencias iniciales que pudieran observarse, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caberle a cada uno de los ciudadanos por su accionar y en el momento oportuno. Ello implica, además, el deber de responsabilizarse por los perjuicios que la mala praxis judicial pueda provocar a los justiciables, habida cuenta de la obligación que en ello tienen por haber sido quienes –mediante los debidos procesos de selección- pusieron en funciones a los Jueces en cuestión.
Por otra parte, y como responsabilidad refleja, quienes acudan a la Justicia sin razones valederas o justificadas, serán responsables de tales inconductas, tanto económica como personalmente.
Además de ello, debe responsabilizarse a los Jueces y Funcionarios por el injustificado incumplimiento de los plazos procesales aplicables sancionándoselos, incluso, con pérdida de jurisdicción en el caso concreto y las correspondientes multas.

Capítulo V
Independencia de los jueces
ART 204. Los jueces, encargados de administrar Justicia, deberán ser seleccionados mediante sistemas que garanticen, entre otras y sin que ello signifique un orden de prelación, las siguientes condiciones:

Capacidad intelectual y sicofísica.
Vocación para el desempeño de la Magistratura.
Preparación específica de acuerdo a la competencia del Tribunal que ocuparán.
Idoneidad y aptitud para el cargo.
Honestidad, dignidad y moralidad comprobables y reconocidas.
Determinada y demostrable antigüedad en el ejercicio de la profesión de Abogado.
Conocimiento demostrado de la realidad humana y social que lo rodea.
Valor cívico y compromiso con la sociedad a quien deberá juzgar.

El órgano de selección procurará consistir en Consejos de la Magistratura, con representación en ellos de representantes de los tres poderes del Estado, de los Colegios de Magistrados y de Abogados y de ciudadanos de aquilatada honestidad y moralidad intelectual y material, debidamente seleccionados por la sociedad.
Deberá preverse también un sistema de remoción de dichos Jueces, preferentemente mendiante Jurados de Enjuiciamiento, con integración plural y similar a los de los Consejos de la Magistratura y que deberán revisar el cumplimiento de las obligaciones funcionales, personales y morales de los Jueces.
El Poder Judicial tiene todo el imperio necesario para mantener su inviolabilidad e independencia ante los otros Poderes del Estado.
Los Magistrados que lo integran conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan con las obligaciones legales. Gozan de inmunidad en el desempeño de su función; no pueden ser responsabilizados por sus opiniones y decisiones; salvo en las excepciones expresamente especificadas por la Ley.
Sus retribuciones deben ser adecuadas y no deben ser disminuidas con descuentos que no sean los dispuestos con fines de previsión o con carácter general. No pueden ser removidos, sino por las causas y en la forma que fije esta Constitución.
La inamovilidad comprende el grado y la sede; no pueden ser trasladados sin su consentimiento.
Capítulo VI
Tribunales especiales sociales
ART 205 En cada Estado deben existir tribunales especializados del trabajo y de la seguridad social, y procedimientos adecuados para la rápida solución de los conflictos, con arreglo a los principios de sencillez y de gratuidad para las actuaciones de los trabajadores y beneficiarios.
ART 206. Los reclamos laborales de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad deben procesarse ante estos tribunales especiales sociales
Capítulo VII
Tribunal constitucional latinoamericano
ART 207. Sin perjuicio de los Superiores Tribunales previstos en cada Constitución de los Estados Miembros de la presente, la Constitución Latinoamericana prevé la conformación de un Tribunal Constitucional, cuyo funcionamiento y competencia será determinada en los artículos siguientes.
El Tribunal Constitucional tiene competencia originaria y exclusiva para pronunciarse con carácter prejudicial, sobre la interpretación de la Constitución Latinoamericana.
La presunción de que una ley es inconstitucional al Derecho de los países latinoamericanos deberá ser planteada en instancia originaria al Tribunal Constitucional.
También podrá interpretar las Constituciones de cada Estado en tanto ello no vulnere los principios del derecho público interno y no se contraponga con la interpretación realizada por los máximos tribunales de cada país.
También tiene competencia originaria en casos de riesgos graves que vulneren la coherencia del Derecho común latinoamericano, cuya resolución en este aspecto será definitiva y tendrá como resultado la inaplicabilidad de ley cuestionada.
Asimismo, y posee competencia originaria en supuestos de Gravedad Institucional de cada país, así como cuando se vulneren derechos esenciales básicos contenidos en la Constitución Latinoamericana o en las Constituciones locales.
ART 208. Originariamente ha de entender también en caso de conflicto entre normas de dos países latinoamericanos o de sus constituciones, o de una ley interna de un país y la Constitución de otro, tratando de armonizar las mismas preservando el criterio más acorde con el mantenimiento de aquellas. Asimismo, ha de entender en conflictos entre agentes de cada país miembro.
También interviene originariamente en conflictos entre el ordenamiento jurídico interno de un país latinoamericano con Tratados Internacionales de Derechos Humanos, a fin de armonizar su interpretación.
ART 209. Competencia derivada. La ley considerada inconstitucional debe ser evaluada primeramente según el sistema de cada país, hasta llegara al Tribunal Superior de cada Estado, cuando la misma sea contraria a la Carta Magna de cada país. Finalmente toda duda en cuanto a la constitucionalidad del precepto deberá remitirse al Tribunal Constitucional que ejercerá función casatoria.
ART 210. Cada país mantendrá incólume su sistema judicial, lo cual incluye los recursos procesales de acceso a los Superiores Tribunales de cada provincia, y finalmente el Recurso Extraordinario ante el máximo Tribunal de cada República, sin perjuicio de acceder en última instancia al Tribunal Constitucional.
ART 211. El Tribunal Constitucional ejercerá una función consultiva y casatoria en relación a los temas que le sean propuestos, decisión que será obligatoria en el orden interno de cada Estado, motivo por el cual sólo podrán plantearse ante el mismo cuestiones de derecho.
Asimismo la ley declarada inconstitucional pierde vigencia a partir de dicho pronunciamiento.
ART 212. Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal Constitucional ante incumplimientos de las obligaciones jurídicas de otro Estado miembro y que le incumba en virtud de la Constitución General Latinoamericana.
ART 213. Las cuestiones jurídicas internas deberán ser resueltas dentro de cada Estado antes de llegar a someterla al Tribunal Constitucional.
ART 214. Las sentencias que dicte el Tribunal Constitucional son obligatorias para los Estados involucrados que deberán adoptar las medidas necesarias para su ejecución pudiendo ser cumplimentada coercitivamente.
ART 215. El Tribunal Constitucional tiene a su cargo controlar la legalidad de las leyes formales y materiales dictadas en todo el ámbito de América Latina, sea que emanan de los órganos legislativos o administrativos.
También tiene a su cargo el control de constitucionalidad de las decisiones dictadas por cualquier juez de cada Estado Miembro que por su gravedad o su implicancia política , social o económica pueda incidir en el contexto de la unidad americana.
Quedan comprendidos también todos aquéllos actos que impliquen desviación de poder por parte de las autoridades internas.
ART 216. Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso ante el Tribunal Constitucional en caso de afectación directa e individual y que no haya tenido una respuesta favorable por parte del Máximo Tribunal de cada país.
ART 217. Los recursos deberán ser interpuestos en el plazo de 30 días de notificada la resolución del más alto tribunal de cada país, por escrito ante el propio Tribunal Constitucional expresando los fundamentos de derecho que considera han sido violados.
De ello se correrá traslado por treinta días al Estado involucrado y contestado éste o dejado de hacerlo el Tribunal Constitucional dictará resolución en un plazo máximo de 60 días declarando la validez o nulidad del acto o ley impugnada el que llevará a considerar como inexistente a la norma jurídica del cual haya derivado .
Art 218. Los poderes legislativos de cada país deberán tener en cuenta las resoluciones adoptadas por el Tribunal Constitucional para evitar sancionar normas que sean contrarias a su criterio judicial.
ART 219. Toda violación a los derechos humanos podrá plantearse en forma rápida y expedita ante el Tribunal Constitucional máxime cuando tal vulneración implique contrariar Tratados Internacionales sobre la materia.
ART 220. Las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen doctrina legal para todos los Estados miembros.
ART 221. Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja ante el Tribunal Constitucional, cuando el recurso respectivo haya sido denegado por el máximo tribunal de cada país.
ART 222. Los recursos interpuestos ante el Tribunal Constitucional tendrán efectos suspensivos hasta tanto éste se pronuncie sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, y su sentencias tendrá fuerza ejecutiva.
Título IV
De la emergencia
Art. 223. Si por circunstancias excepcionales se debe declarar la emergencia en alguno de los Estados miembros, la Unión invertirá de su parte los recursos solidarios necesarios para paliarla y evitará que su declaración altere los derechos reconocidos en esta Constitución.
La declaración tendrá un límite razonable y señalará los responsables de las situaciones que generaron o contribuyeron a la misma. Los Estados perseguirán civil y penalmente a tales responsables. Si fuesen funcionarios públicos, esta Constitución les impide volver a ejercer funciones en el Estado.
Libro Tercero
Responsabilidad del Estado
Capítulo I
Sociedad, justicia y paz
ART.224.La Unión invertirá los recursos económicos, sociales, culturales y políticos que sean necesarios para erradicar las causas de la injusticia económica y social.
Capítulo II
Ejecutabilidad de los derechos económicos y sociales
ART 225. Los Estados asumen el deber de garantizar el pleno goce y disfrute de todos los derechos reconocidos por esta Constitución, que se declaran exigibles y ejecutables, comprometiéndose a respetarlos, protegerlos y satisfacerlos.
Los ciudadanos gozan de una acción de amparo frente a toda acción u omisión de particulares o del Estado que impida su ejercicio. La denegación o el retardo de justicia habilita al damnificado a recurrir a la Corte Internacional creada por esta Constitución.
Capítulo III
Narcotráfico
ART 226. La Unión se reserva el derecho de fijar, por medio de sus instituciones, las bases que servirán de cimiento para la definición de conductas de carácter delictivo que alcancen relevancia internacional por la gravedad que revisten, y en especial, por su conexión directa con el tráfico de tóxicos, flagelo social tan destructivo como peligroso, no sólo por los efectos que puede traer aparejado para el país que lo vive dentro de sus fronteras, sino también por la rapidez con que puede extenderse fuera de ellas.
Para todo esto, los Estados miembros se comprometen a :
a) Cristalizar acuerdos que permitan lograr soluciones a corto, mediano y largo plazo relativas al control del tráfico de estupefacientes, para luego aspirar a su eliminación total;
b) Coordinar esfuerzos para priorizar en sus políticas la lucha contra el consumo de tóxicos, ya que potencialmente hablando, un drogodependiente podría convertirse en un traficante;
c) Será indispensable que se lleve a cabo una política social de contención basada en valores tales como el respeto y la educación.


Capítulo IV
Seguridad ante el terrorismo

ART. 228 Nadie está legitimado para cometer actos terroristas ni siquiera en defensa de determinadas ideologías o creencias políticas, sociales o religiosas.
La seguridad frente al terrorismo –tanto internacional como nacional- es un objetivo de todos los países, encaminado a garantizar la paz y bienestar de los pueblos que la integran.

ART. 229 Los Estados se comprometen a establecer los medios adecuados para prevenir cualquier tipo de amenaza terrorista en sus territorios, así como a proteger las instituciones democráticas y a la población civil de posibles ataques terroristas.
ART. 230 Todos los Estados definirán las líneas generales de la política exterior de seguridad y defensa común frente al terrorismo, celebrando para ello Convenios, Pactos o Acuerdos Internacionales.
ART. 231 Si un Estado miembro es objeto de amenazas o atentados terroristas, los demás Estados miembros le prestarán la ayuda y asistencia necesarias con todos los medios a su alcance, en el marco de lo establecido en las normas mencionadas en el artículo anterior.

Capítulo V
Responsabilidades personales de los funcionarios
ART 232.Los órganos de gobierno de los Estados están sujetos en su gestión a las normas que emanan primeramente de esta Constitución y de las respectivas Constituciones Nacionales. Si en el ejercicio de su función, por su actividad lícita o ilícita, vulneraran derechos reconocidos por esta Constitución o por las respectivas Constituciones Nacionales, serán patrimonialmente responsables, indemnizando debida y oportunamente a los particulares.